"MOENNE LOCCOZ VICTOR HUGO C/ JARA LUIS ORLANDO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel | Medori, Marcelo JuanLegajo: 507234/2015.Fecha de la Resolución: 02/06/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | PUBLICACIONES O REPRODUCCIÓN DE OFENSAS | OFENSAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA | INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS | NEGLIGENCIA | PRECIACION DE LA CULPA | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | CARGA DE LA PRUEBA | LIBERTAD DE EXPRESIÓN | DOCTRINA DE LA REAL MALICIARecursos en línea: Texto Completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos incompletos:
1.- La reparación del perjuicio derivado de una denuncia, solo procede cuando el denunciante actúa con malicia, temeridad o ligereza culposa. Y en el caso analizado, el marco fáctico recreado por las declaraciones de los testigos y por los dichos del propio actor, de los que da cuenta la publicación en un períodico local, permite recrear el conflicto mantenido entre tenedores de tierras de la Municipalidad con el propio gobierno municipal de Senillosa. Y en el contexto de dichas diferencias y tensiones que describieron los testigos de la parte demandada, no encuentro elementos objetivos que permitan encuadrar el obrar del demandado al publicar la solicitada -en aquel momento y en aquellas circunstancias-, como un obrar antijurídico -presupuesto de la responsabilidad civil-; al no vislumbrarse que sus dichos resultaran antojadizos. Sin embargo, debo reiterar que el demandado no realizó un juicio de valor sobre la actuación del intendente, sino que afirmó la ocurrencia de un hecho delictivo, del que fue víctima, circunstanciado y concreto. Entonces, ante la inexistencia de prueba concluyente, la ocurrencia del hecho se presenta como incierta, correspondiendo hacer recaer las consecuencias negativas de esa falencia sobre quien tenía la carga de la prueba. En el caso, y como resultado de la aplicación de la doctrina de la “real malicia”, el actor. Máxime que la obligación de vindicarse que recae sobre los funcionarios y empleados públicos (conf. art. 159 Constitución Provincial), constituye otro sólido argumento en favor de establecer la carga de la prueba en cabeza del actor. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).
2.- El actor interpuso la demanda “por indemnización de daños y perjuicios por las injurias y calumnias vertidas” por el demandado, mediante una solicitada publicada en el diario “Río Negro”. Sostuvo que se trataba de un accionar doloso, art. 1090 del CC, y también alegó que se debía responder por culpa o negligencia, art. 1109 del CC. En éste marco, comparto lo expuesto en el voto que antecede respecto a que lo sucedido no es encuadrable en un supuesto de acusación calumniosa (pto. 2) y la valoración de la prueba (pto. 2.6) aunque no por el estándar de la real malicia sino porque, “Cuando se alega la responsabilidad en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil, respecto de quien realizó una denuncia en sede penal que fue desestimada, está a cargo del actor probar la negligencia o culpa del denunciante y también la relación de causalidad entre el accionar de éste y los daños sufridos”, (CNCiv., Sala M, en autos “R., R. A. c. Asociación Profesionales de Medios S.C. y otro”, 05/05/2006, Información Legal, AR/JUR/4540/2006)”, (“LAFON JUAN CARLOS C/ C.A.L.F. LTDA. Y OTRO S/D.Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES”, JNQCI3 EXP 380958/2008), carga que el accionante no cumplió en el presente, como se consideró en la sentencia recurrida, resultando la crítica insuficiente para desvirtuarla. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La reparación del perjuicio derivado de una denuncia, solo procede cuando el denunciante actúa con malicia, temeridad o ligereza culposa. Y en el caso analizado, el marco fáctico recreado por las declaraciones de los testigos y por los dichos del propio actor, de los que da cuenta la publicación en un períodico local, permite recrear el conflicto mantenido entre tenedores de tierras de la Municipalidad con el propio gobierno municipal de Senillosa. Y en el contexto de dichas diferencias y tensiones que describieron los testigos de la parte demandada, no encuentro elementos objetivos que permitan encuadrar el obrar del demandado al publicar la solicitada -en aquel momento y en aquellas circunstancias-, como un obrar antijurídico -presupuesto de la responsabilidad civil-; al no vislumbrarse que sus dichos resultaran antojadizos. Sin embargo, debo reiterar que el demandado no realizó un juicio de valor sobre la actuación del intendente, sino que afirmó la ocurrencia de un hecho delictivo, del que fue víctima, circunstanciado y concreto. Entonces, ante la inexistencia de prueba concluyente, la ocurrencia del hecho se presenta como incierta, correspondiendo hacer recaer las consecuencias negativas de esa falencia sobre quien tenía la carga de la prueba. En el caso, y como resultado de la aplicación de la doctrina de la “real malicia”, el actor. Máxime que la obligación de vindicarse que recae sobre los funcionarios y empleados públicos (conf. art. 159 Constitución Provincial), constituye otro sólido argumento en favor de establecer la carga de la prueba en cabeza del actor. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).

2.- El actor interpuso la demanda “por indemnización de daños y perjuicios por las injurias y calumnias vertidas” por el demandado, mediante una solicitada publicada en el diario “Río Negro”. Sostuvo que se trataba de un accionar doloso, art. 1090 del CC, y también alegó que se debía responder por culpa o negligencia, art. 1109 del CC. En éste marco, comparto lo expuesto en el voto que antecede respecto a que lo sucedido no es encuadrable en un supuesto de acusación calumniosa (pto. 2) y la valoración de la prueba (pto. 2.6) aunque no por el estándar de la real malicia sino porque, “Cuando se alega la responsabilidad en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil, respecto de quien realizó una denuncia en sede penal que fue desestimada, está a cargo del actor probar la negligencia o culpa del denunciante y también la relación de causalidad entre el accionar de éste y los daños sufridos”, (CNCiv., Sala M, en autos “R., R. A. c. Asociación Profesionales de Medios S.C. y otro”, 05/05/2006, Información Legal, AR/JUR/4540/2006)”, (“LAFON JUAN CARLOS C/ C.A.L.F. LTDA. Y OTRO S/D.Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES”, JNQCI3 EXP 380958/2008), carga que el accionante no cumplió en el presente, como se consideró en la sentencia recurrida, resultando la crítica insuficiente para desvirtuarla. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

02/06/2021

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha