"F . E. G. C/ B. K. G. S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 316234-2004.Fecha de la Resolución: 25/08/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CARGA DE LA PRUEBA | CONCUBINATO | DISOLUCION DE SOCIEDADES | DIVISION DE CONDOMINIO | FONDO DE COMERCIO | INMUEBLE | LIBERALIDADES | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | REALIZACION DE BIENES MUEBLES | RECONOCIMIENTO | SOCIEDAD IRREGULAR | SOCIEDADES COMERCIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1. -A mi entender queda claro la violación del principio de congruencia por cuanto se pronunció sobre cuestiones no pedidas, declarando “disuelta una sociedad habida entre las partes, respecto del inmueble matrícula (...)-Confluencia… la venta del inmueble cuyo producido se partirá en partes iguales”… Cuando el actor solicitó “la división” y el reconocimiento judicial del 50% como mínimo, de la propiedad… Ordenándose la inscripción pertinente en el Registro de la propiedad Inmueble (...). Asimismo, cuando muta la división de la sociedad primigeniamente pretendida, para abordar el tema del inmueble inscripto registralmente a nombre de uno de los concubinos - demandada- desde la óptica de la división de un condominio. Así, porque frente a las pretensiones del actor, dentro de la “acción de disolución de sociedad” (irregular o de hecho), la demandada asumió una actitud pasiva (no reprochable por cierto) sobre el reclamo del 50% del inmueble, alegando que “fue voluntad expresa del hoy actor que se inscribiera a mi nombre”
2.- Corresponde revocar la sentencia y dejar sin efecto la atribución que allí se le hace al actor del 50% del inmueble matriculado en confluencia, toda vez que disiento con la valoración de la magistrada de tal liberalidad -“…en razón de haber nacido nuestra hija A. y como muestra de mi deseo de compartir con mi pareja los pocos bienes que el suscripto poseía, decidí inscribir el inmueble descripto a nombre de la Sra. B., como consta en la copia de la escritura pública que adjunto a la presente”-, porque considero que la transcripta expresión del actor , importa un reconocimiento de la liberalidad que invocó la demandada al contestar, que la releva de la prueba exigida, tanto más, cuando la escrituración a nombre de la demandada, fue realizada durante la época del concubinato, ya con familia constituida al haber nacido la hija de ambos, siendo que la donación es un contrato válido entre concubinos, porque al no tener las prohibiciones de la sociedad conyugal, gozan de plena libertad para contratar entre sí.
3.- [...] teniendo en cuenta que la explotación comercial “Rancho Río”, feneció en septiembre de 2004, se advierte que la sociedad de hecho dejó de funcionar como tal desde esa fecha, porque es justamente respecto a tal explotación que fue reconocida la existencia de esa sociedad, con lo cual encuentro ajustada la orden de liquidación dispuesta en la sentencia – venta de los bienes muebles que integraban el fondo de comercio y cuyo producido se partirá en partes iguales-
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1. -A mi entender queda claro la violación del principio de congruencia por cuanto se pronunció sobre cuestiones no pedidas, declarando “disuelta una sociedad habida entre las partes, respecto del inmueble matrícula (...)-Confluencia… la venta del inmueble cuyo producido se partirá en partes iguales”… Cuando el actor solicitó “la división” y el reconocimiento judicial del 50% como mínimo, de la propiedad… Ordenándose la inscripción pertinente en el Registro de la propiedad Inmueble (...). Asimismo, cuando muta la división de la sociedad primigeniamente pretendida, para abordar el tema del inmueble inscripto registralmente a nombre de uno de los concubinos - demandada- desde la óptica de la división de un condominio. Así, porque frente a las pretensiones del actor, dentro de la “acción de disolución de sociedad” (irregular o de hecho), la demandada asumió una actitud pasiva (no reprochable por cierto) sobre el reclamo del 50% del inmueble, alegando que “fue voluntad expresa del hoy actor que se inscribiera a mi nombre”

2.- Corresponde revocar la sentencia y dejar sin efecto la atribución que allí se le hace al actor del 50% del inmueble matriculado en confluencia, toda vez que disiento con la valoración de la magistrada de tal liberalidad -“…en razón de haber nacido nuestra hija A. y como muestra de mi deseo de compartir con mi pareja los pocos bienes que el suscripto poseía, decidí inscribir el inmueble descripto a nombre de la Sra. B., como consta en la copia de la escritura pública que adjunto a la presente”-, porque considero que la transcripta expresión del actor , importa un reconocimiento de la liberalidad que invocó la demandada al contestar, que la releva de la prueba exigida, tanto más, cuando la escrituración a nombre de la demandada, fue realizada durante la época del concubinato, ya con familia constituida al haber nacido la hija de ambos, siendo que la donación es un contrato válido entre concubinos, porque al no tener las prohibiciones de la sociedad conyugal, gozan de plena libertad para contratar entre sí.

3.- [...] teniendo en cuenta que la explotación comercial “Rancho Río”, feneció en septiembre de 2004, se advierte que la sociedad de hecho dejó de funcionar como tal desde esa fecha, porque es justamente respecto a tal explotación que fue reconocida la existencia de esa sociedad, con lo cual encuentro ajustada la orden de liquidación dispuesta en la sentencia – venta de los bienes muebles que integraban el fondo de comercio y cuyo producido se partirá en partes iguales-

25/08/2015

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