"TAYLOR JUAN ALBERTO C/ TRANSPORTE RIO ALMANZORA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 428713-2010.Fecha de la Resolución: 19/09/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | COSTAS | DESPIDO CAUSADO | DISCORDANCIA ENTRE LOS CONSIDERANDOS Y EL RESUELVE | EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO | HONORARIOS DEL ABOGADO | IMPOSICION DE COSTAS | INTIMACION | JUBILACION DEL TRABAJADOR | MONTO DEL PROCESO | PLAZO | SENTENCIA | VOLUNTAD REAL DE LA DECISIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p pdf
Contenidos:
1..- Debe ser confirmada la decisión de la instancia de grado al considerar que el despido fue causado, por cuanto el actor estaba en condiciones de jubilarse en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues que ante la intimación de la empleadora en los términos del art. 252 de la LCT, el actor debió, en caso de considerar que no cumplía con los requisitos para la obtención de la jubilación -ordinaria (Ley 24.241) o de la Ley especial (Ley N° 20.740)- manifestar tal circunstancia de manera fehaciente dentro del plazo del artículo citado, pero no una vez fenecido dicho plazo legal (un año), y en oportunidad en que el empleador le comunica fehacientemente su voluntad de rescindir el vínculo por tal motivo.
2.- Si bien, tradicionalmente se señala que, frente a lo expuesto en los fundamentos, debe prevalecer la decisión expuesta en la parte resolutiva, tal interpretación responde netamente a una cuestión de seguridad. Ahora bien, cuando resulta evidente el error o la discordancia entre los considerandos -las costas serán soportadas en el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo en un 70% para el actor y un 30% para el demandado- y la parte resolutiva –costas por su orden-, se debe proteger lo que haya sido la intención o decisión real del juez, y no la formal. Por lo tanto, y sin perjuicio de que frente a tal error hubiera correspondido interponer recurso de aclaratoria a los fines de que en primera instancia, el Juez se expida sobre dicha contradicción, en la sentencia, más allá del error incurrido en la parte resolutiva, las costas han sido impuestas en función del resultado obtenido, es decir, en un 30% a cargo del demandado y en un 70% a cargo del actor.
3.- En función de lo dispuesto por el art. 20 de la ley N° 1594, modificada por la ley N° 2933, que establece que: “En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto -a los fines de la regulación de honorarios- es el monto de demanda, de la reconvención o el que resulte de la sentencia si este es mayor...”, le asiste razón a los recurrentes, en cuanto solicitan que se tome como base el importe expresado en el escrito de demanda, que asciende a $166.205,38, con más los intereses que surjan de aplicar la planilla del art. 51 de la Ley 921. Ello en función de que el importe de demanda ($166.205,38) es sensiblemente superior al de la sentencia ($3.008,22), por lo que, luego de utilizar el art. 20 de la LA, debe tomarse el importe mayor con más sus intereses.
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1..- Debe ser confirmada la decisión de la instancia de grado al considerar que el despido fue causado, por cuanto el actor estaba en condiciones de jubilarse en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues que ante la intimación de la empleadora en los términos del art. 252 de la LCT, el actor debió, en caso de considerar que no cumplía con los requisitos para la obtención de la jubilación -ordinaria (Ley 24.241) o de la Ley especial (Ley N° 20.740)- manifestar tal circunstancia de manera fehaciente dentro del plazo del artículo citado, pero no una vez fenecido dicho plazo legal (un año), y en oportunidad en que el empleador le comunica fehacientemente su voluntad de rescindir el vínculo por tal motivo.

2.- Si bien, tradicionalmente se señala que, frente a lo expuesto en los fundamentos, debe prevalecer la decisión expuesta en la parte resolutiva, tal interpretación responde netamente a una cuestión de seguridad. Ahora bien, cuando resulta evidente el error o la discordancia entre los considerandos -las costas serán soportadas en el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo en un 70% para el actor y un 30% para el demandado- y la parte resolutiva –costas por su orden-, se debe proteger lo que haya sido la intención o decisión real del juez, y no la formal. Por lo tanto, y sin perjuicio de que frente a tal error hubiera correspondido interponer recurso de aclaratoria a los fines de que en primera instancia, el Juez se expida sobre dicha contradicción, en la sentencia, más allá del error incurrido en la parte resolutiva, las costas han sido impuestas en función del resultado obtenido, es decir, en un 30% a cargo del demandado y en un 70% a cargo del actor.

3.- En función de lo dispuesto por el art. 20 de la ley N° 1594, modificada por la ley N° 2933, que establece que: “En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto -a los fines de la regulación de honorarios- es el monto de demanda, de la reconvención o el que resulte de la sentencia si este es mayor...”, le asiste razón a los recurrentes, en cuanto solicitan que se tome como base el importe expresado en el escrito de demanda, que asciende a $166.205,38, con más los intereses que surjan de aplicar la planilla del art. 51 de la Ley 921. Ello en función de que el importe de demanda ($166.205,38) es sensiblemente superior al de la sentencia ($3.008,22), por lo que, luego de utilizar el art. 20 de la LA, debe tomarse el importe mayor con más sus intereses.

19/09/2017

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