"JARA RAMÓN C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 4868-2014.Fecha de la Resolución: 5/11/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DIFERENCIA EN LOS HABERES JUBILATORIOS | HABER JUBILATORIO | JUBILACIONES Y PENSIONES | PROPORCIONALIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1 . - Si por aplicación de los mecanismos establecidos en los artículos 56 y 60 de la Ley 611, resultara un haber de pasividad ordinario inferior al 80% de lo que habría percibido el trabajador de continuar en actividad, la solución debería ser descalificada jurisdiccionalmente y ordenarse el pago de la diferencia necesaria para hacer efectivo el piso de protección constitucional.
2.- En tanto se encuentra probado el menoscabo en los haberes jubilatorios del actor [empleado judicial], respecto de la proporcionalidad establecida por la Constitución Provincial, con relación a la remuneración de la categoría de revista con que accedió al beneficio previsional (cfr. criterio sentado en autos: “De la Colina", Ac. 920/3), deberán abonarse al accionante las diferencias correspondientes en los meses que no se respetó el 80%, respecto de la última categoría que poseía al momento del cese (AJ3) más rubros percibidos por personal en actividad de carácter habitual y regular.
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1 . - Si por aplicación de los mecanismos establecidos en los artículos 56 y 60 de la Ley 611, resultara un haber de pasividad ordinario inferior al 80% de lo que habría percibido el trabajador de continuar en actividad, la solución debería ser descalificada jurisdiccionalmente y ordenarse el pago de la diferencia necesaria para hacer efectivo el piso de protección constitucional.

2.- En tanto se encuentra probado el menoscabo en los haberes jubilatorios del actor [empleado judicial], respecto de la proporcionalidad establecida por la Constitución Provincial, con relación a la remuneración de la categoría de revista con que accedió al beneficio previsional (cfr. criterio sentado en autos: “De la Colina", Ac. 920/3), deberán abonarse al accionante las diferencias correspondientes en los meses que no se respetó el 80%, respecto de la última categoría que poseía al momento del cese (AJ3) más rubros percibidos por personal en actividad de carácter habitual y regular.

5/11/17

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