"D. M. S/ SITUACION LEY 2786" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 501727.Fecha de la Resolución: 13/04/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | DESARROLLO DE LA INVESTIGACION | DISIDENCIA | FACULTADES DEL FISCAL | FACULTADES DEL JUEZ | INTEPRETACION DE LA LEY | MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES | NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO | PROCEDIMIENTO JUDICIAL | RECHAZO | VIOLENCIA DE GENERORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 65 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confimar la sentencia de primera instancia que rechaza el planteo de nulidad introducido por el denunciado respecto de las actuaciones antecedentes por las que se dispusieron medidas sobre su persona, pues compartiendo el razonamiento del a-quo no es no es cierto que la medida cautelar preventivamente dispuesta en el ámbito de la Fiscalía, no hubiera sido ordenada por la titular de esa dependencia, por el contratario se advierte que las actuaciones cuentan con la firma y sello de un funcionario público que dio fe que la Fiscal que dispuso la cautelar, y la actuación en la que se determian: "La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa", consiste en un instrumento público, no fue redargüido de falso. Luego, debe entenderse que el planteo formulado, debió habérsele dado el trámite previsto por el art. 395 del CPC y C., máxime que conforme lo prevé la ley 2768, la medida cautelar dispuesta en forma preventiva por la fiscal, y luego ratificada por la suscripta  lo fue inaudita parte, ante la urgencia que ameritan situaciones como la descripta en la denuncia y conforme lo prevé el art. 13 de dicho cuerpo de normas. Y siendo una medida cautelar  tan insignificante tampoco se advierte menoscabo a Derechos Constitucionalmente consagrados. Vale decir, que no se entiende cual es el agravio o perjuicio actual sufrido por el apelante en cuanto a la medida de prevención adoptada, debido a que apunta a la nulidad por la nulidad misma. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
2.-  La última reforma Procesal Penal instaurada en nuestra Provincia, justamente se caracteriza por la dinámica del sistema acusatorio penal. Es así que, hoy existe en el proceso penal una desformalización del legajo fiscal, lo cual implica que como todavía no hay caso, no hay necesidad de realizar una resolución motivada por parte del fiscal. Parte de la informalidad, es que no resulta necesaria la registración de simples actos de investigación que no constituyen prueba. Y además, las órdenes pueden ser dadas de manera verbal, sin necesidad de registro. En tal sentido, la fiscalía investiga para determinar si existió o no un delito, sin necesidad de dar aviso al juez de cada evidencia que recolecta o tarea que desempeña. Es decir, puede tomar declaraciones testimoniales, hacer pericias, etc., sin necesidad de ponerlo en conocimiento del juez. Ni siquiera del investigado, a pesar de que el legajo es público. Sólo lo hará cuando la medida implique la restricción de derechos y garantías constitucionales. La forma concreta de someter a una persona a un proceso penal, es formulándole cargos, en una audiencia que se desarrolla ante el juez. Allí se lo pone en conocimiento de cuál es el hecho que se le imputa, la calificación legal y las pruebas que existen. Lo cual no llegó a suceder en los presentes porque la fiscal consideró que no había delito (art. 131, inc. 1 del CPP). (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría) .
3.- La medida restrictiva determinada en sede penal, fue confirmada y sostenida por la jueza de grado, en oportunidad de tomar intervención en la causa y le fue informada personalmente al denunciado, por lo que debe mantenerse la restricción de acercamiento decretada por la jueza de primera instancia, toda vez que el art. 5 de la ley 2.786 determina que el procedimiento judicial que regla tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima. La misma ley prevé la adopción de medidas urgentes, las que enumera en su art. 13, y entre las que se encuentra la prohibición de acercamiento (inciso a). Asimismo, tratándose de una medida de naturaleza cautelar, ella puede ser dejada sin efecto si se da un cambio en las circunstancias tenidas en consideración al momento de su dictado, por lo que no se advierte la existencia de un perjuicio tal que amerite la declaración de nulidad de todo lo actuado, en tanto la eventual conculcación de derechos que denuncia el nulidecente en sede penal, ha sido conjurada en sede civil. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión y que hace la mayoría).
4.- En tanto la investigación y detención del imputado no estuvo precedida de circunstancias que razonable y objetivamente hayan justificado tal medida, y la falta de precisión acerca de los motivos expuestos por el efectivo policial actuante, obstan a convalidar el procedimiento en cuestión por desviarse de su adecuación a las pautas previstas por el código de rito que reglamentan en qué casos excepcionales se puede llegar a privar de la libertad a una persona en la vía pública sin una orden judicial previa, y por otra parte, no constando en dicho instrumento los motivos por los cuales no fueron debidamente cumplidos tales requisitos, se oculta y tergiversa la información en su registro y la brindada a la fiscal interviniente, falseando que el denunciado había concurrido en dos ocasiones al domicilio de la denunciante y de haberse configurado un supuesto de flagrancia. De allí la particularidad que tiene la materia traída a decisión, una controversia generada respecto a la adecuación legal y constitucional de actuaciones concretadas a instancia de la denunciante en la esfera de una persecución de tipo penal -sus resultados y efectos- a la que fue totalmente ajeno el perseguido hasta que es notificado de su existencia por la Jueza Civil. Y allí, no culminada a través de alguna de las formas previstas en el Código Procesal Penal, es remitida al  fuero civil, pretendiendo la denunciante que no sean revisables a tenor del trámite especial de protección que contempla la Ley N° 2786. (del voto del Dr. Medori, en minoría).
5.- Cabe hacer lugar al recurso del denunciado y revocar la resolución de grado, como consecuencia de la invalidez de todo lo actuado en sede policial  así como de las decisiones que sucesivamente se adoptaron en base a tales actos, y sin efecto jurídico como prueba respecto a la elevación propiciada por la fiscal y las dictadas por la jueza civil, vinculadas con el proceder de aquél y medidas dirigidas a su persona humana, procediendo disponer en definitiva el  archivo de las actuaciones por ausencia de los presupuestos que avalen la aplicación de la protección prevista en la Ley 2786 respecto de la denunciante, pues han quedado comprobadas conductas, omisiones y vínculos de la denunciante que acreditan la influencia e injerencias que tuvo en actuaciones inválidas, sin justificar el por qué no continuó el trámite de imputación delictual que había instado y afrontar un proceso contradictorio ante el juez penal; y a la vez, evidenciar ya en sede civil una  invariablemente postula respecto a la innecesariedad de que se concrete el debido control jurisdiccional y de la parte, amparándose en la autoridad o atribuciones de los funcionario que habían intervenido,  todo ello a pesar de que la bilateralización está prevista en el procedimiento de la Ley 2786. Tanto como que no haya concretado a lo largo de todo el período de prueba, y particularmente en la audiencia fijada a la que asistieron los policías, interrogatorio alguno para validar aquellos actos en que asentaba el reclamo, ni solicitado producir prueba independiente de aquella. Luego, obstada la posibilidad de comprobar los datos aportados por la denunciante para generar convicción que justifiquen alguna medida, también la pretensión queda fuera de los alcances que atiende la ley 2786, fundamentalmente porque no está previsto que sus especiales reglas de procedimiento, constituyan el marco de convalidación o para legitimar los actos caracterizados antes, ni sea un trámite subsidiario al penal en que se insta una imputación, o de desvío, para canalizar aquellos casos en que se advierte que los elementos obtenidos resultan insuficientes para obtener una condena, y máxime cuando se hallaba vencido en exceso el plazos para concretar la garantía de la intervención a un juez civil (art. 7). En definitiva, el fin relevante de la ley especial quedaría degradado si al amparo, o con el pretexto de su vigencia, se pudieran avalar actuaciones que contrarían normas, de igual o superior jerarquía, o se comprueba la alteración sustancial de la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, y los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. (del voto del Dr. Medori, en minoría).
Lista(s) en las que aparece este ítem: Perspectiva de Género
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde confimar la sentencia de primera instancia que rechaza el planteo de nulidad introducido por el denunciado respecto de las actuaciones antecedentes por las que se dispusieron medidas sobre su persona, pues compartiendo el razonamiento del a-quo no es no es cierto que la medida cautelar preventivamente dispuesta en el ámbito de la Fiscalía, no hubiera sido ordenada por la titular de esa dependencia, por el contratario se advierte que las actuaciones cuentan con la firma y sello de un funcionario público que dio fe que la Fiscal que dispuso la cautelar, y la actuación en la que se determian: "La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa", consiste en un instrumento público, no fue redargüido de falso. Luego, debe entenderse que el planteo formulado, debió habérsele dado el trámite previsto por el art. 395 del CPC y C., máxime que conforme lo prevé la ley 2768, la medida cautelar dispuesta en forma preventiva por la fiscal, y luego ratificada por la suscripta  lo fue inaudita parte, ante la urgencia que ameritan situaciones como la descripta en la denuncia y conforme lo prevé el art. 13 de dicho cuerpo de normas. Y siendo una medida cautelar  tan insignificante tampoco se advierte menoscabo a Derechos Constitucionalmente consagrados. Vale decir, que no se entiende cual es el agravio o perjuicio actual sufrido por el apelante en cuanto a la medida de prevención adoptada, debido a que apunta a la nulidad por la nulidad misma. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).

2.-  La última reforma Procesal Penal instaurada en nuestra Provincia, justamente se caracteriza por la dinámica del sistema acusatorio penal. Es así que, hoy existe en el proceso penal una desformalización del legajo fiscal, lo cual implica que como todavía no hay caso, no hay necesidad de realizar una resolución motivada por parte del fiscal. Parte de la informalidad, es que no resulta necesaria la registración de simples actos de investigación que no constituyen prueba. Y además, las órdenes pueden ser dadas de manera verbal, sin necesidad de registro. En tal sentido, la fiscalía investiga para determinar si existió o no un delito, sin necesidad de dar aviso al juez de cada evidencia que recolecta o tarea que desempeña. Es decir, puede tomar declaraciones testimoniales, hacer pericias, etc., sin necesidad de ponerlo en conocimiento del juez. Ni siquiera del investigado, a pesar de que el legajo es público. Sólo lo hará cuando la medida implique la restricción de derechos y garantías constitucionales. La forma concreta de someter a una persona a un proceso penal, es formulándole cargos, en una audiencia que se desarrolla ante el juez. Allí se lo pone en conocimiento de cuál es el hecho que se le imputa, la calificación legal y las pruebas que existen. Lo cual no llegó a suceder en los presentes porque la fiscal consideró que no había delito (art. 131, inc. 1 del CPP). (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría) .

3.- La medida restrictiva determinada en sede penal, fue confirmada y sostenida por la jueza de grado, en oportunidad de tomar intervención en la causa y le fue informada personalmente al denunciado, por lo que debe mantenerse la restricción de acercamiento decretada por la jueza de primera instancia, toda vez que el art. 5 de la ley 2.786 determina que el procedimiento judicial que regla tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima. La misma ley prevé la adopción de medidas urgentes, las que enumera en su art. 13, y entre las que se encuentra la prohibición de acercamiento (inciso a). Asimismo, tratándose de una medida de naturaleza cautelar, ella puede ser dejada sin efecto si se da un cambio en las circunstancias tenidas en consideración al momento de su dictado, por lo que no se advierte la existencia de un perjuicio tal que amerite la declaración de nulidad de todo lo actuado, en tanto la eventual conculcación de derechos que denuncia el nulidecente en sede penal, ha sido conjurada en sede civil. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión y que hace la mayoría).

4.- En tanto la investigación y detención del imputado no estuvo precedida de circunstancias que razonable y objetivamente hayan justificado tal medida, y la falta de precisión acerca de los motivos expuestos por el efectivo policial actuante, obstan a convalidar el procedimiento en cuestión por desviarse de su adecuación a las pautas previstas por el código de rito que reglamentan en qué casos excepcionales se puede llegar a privar de la libertad a una persona en la vía pública sin una orden judicial previa, y por otra parte, no constando en dicho instrumento los motivos por los cuales no fueron debidamente cumplidos tales requisitos, se oculta y tergiversa la información en su registro y la brindada a la fiscal interviniente, falseando que el denunciado había concurrido en dos ocasiones al domicilio de la denunciante y de haberse configurado un supuesto de flagrancia. De allí la particularidad que tiene la materia traída a decisión, una controversia generada respecto a la adecuación legal y constitucional de actuaciones concretadas a instancia de la denunciante en la esfera de una persecución de tipo penal -sus resultados y efectos- a la que fue totalmente ajeno el perseguido hasta que es notificado de su existencia por la Jueza Civil. Y allí, no culminada a través de alguna de las formas previstas en el Código Procesal Penal, es remitida al  fuero civil, pretendiendo la denunciante que no sean revisables a tenor del trámite especial de protección que contempla la Ley N° 2786. (del voto del Dr. Medori, en minoría).

5.- Cabe hacer lugar al recurso del denunciado y revocar la resolución de grado, como consecuencia de la invalidez de todo lo actuado en sede policial  así como de las decisiones que sucesivamente se adoptaron en base a tales actos, y sin efecto jurídico como prueba respecto a la elevación propiciada por la fiscal y las dictadas por la jueza civil, vinculadas con el proceder de aquél y medidas dirigidas a su persona humana, procediendo disponer en definitiva el  archivo de las actuaciones por ausencia de los presupuestos que avalen la aplicación de la protección prevista en la Ley 2786 respecto de la denunciante, pues han quedado comprobadas conductas, omisiones y vínculos de la denunciante que acreditan la influencia e injerencias que tuvo en actuaciones inválidas, sin justificar el por qué no continuó el trámite de imputación delictual que había instado y afrontar un proceso contradictorio ante el juez penal; y a la vez, evidenciar ya en sede civil una  invariablemente postula respecto a la innecesariedad de que se concrete el debido control jurisdiccional y de la parte, amparándose en la autoridad o atribuciones de los funcionario que habían intervenido,  todo ello a pesar de que la bilateralización está prevista en el procedimiento de la Ley 2786. Tanto como que no haya concretado a lo largo de todo el período de prueba, y particularmente en la audiencia fijada a la que asistieron los policías, interrogatorio alguno para validar aquellos actos en que asentaba el reclamo, ni solicitado producir prueba independiente de aquella. Luego, obstada la posibilidad de comprobar los datos aportados por la denunciante para generar convicción que justifiquen alguna medida, también la pretensión queda fuera de los alcances que atiende la ley 2786, fundamentalmente porque no está previsto que sus especiales reglas de procedimiento, constituyan el marco de convalidación o para legitimar los actos caracterizados antes, ni sea un trámite subsidiario al penal en que se insta una imputación, o de desvío, para canalizar aquellos casos en que se advierte que los elementos obtenidos resultan insuficientes para obtener una condena, y máxime cuando se hallaba vencido en exceso el plazos para concretar la garantía de la intervención a un juez civil (art. 7). En definitiva, el fin relevante de la ley especial quedaría degradado si al amparo, o con el pretexto de su vigencia, se pudieran avalar actuaciones que contrarían normas, de igual o superior jerarquía, o se comprueba la alteración sustancial de la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, y los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. (del voto del Dr. Medori, en minoría).

13/04/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha