"MUSTAFA JULIAN ARMANDO C/ PARRA RASTELLINI MAXIMILIANO O Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 502207-2014.Fecha de la Resolución: 30/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | COLISION ENTRE AUTOMOVIL Y MOTOCICLETA | DAÑO MORAL | DAÑO PSIQUICO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DECLARACION DE REBELDIA | EFECTOS | GASTOS DE FARMACIA | GASTOS DE RADIOGRAFIA, ASISTENCIA MEDICA, ELEMENTOS ORTOPEDICOS | GASTOS DE TRASLADO | GASTOS DE VESTIMENTA | INCAPACIDAD FISICA | PRESUNCION JURIS TANTUM | PRIORIDAD DE PASO | RUBROS INDEMNIZATORIOS | TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO | TRATAMIENTOS MEDICOS FUTUROSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Es cierto que el art. 60 del CPCyC determina que, en caso de duda, el juez está obligado a considerar la verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda, pero, de todos modos, quién ha obtenido la declaración de rebeldía del demandado no se encuentra obligado a corroborar mediante prueba los hechos afirmados en su escrito inicial, toda vez que, si el magistrado o magistrada tuviera dudas respecto de tales hechos, y en tanto ellos no fueran contradichos por prueba en contrario, ha de estar a la veracidad de ellos. Destaco que la presunción del art. 60 del CPCyC es una presunción legal, por lo que el o la sentenciante no puede sustraerse a su aplicación.
2.- En base a estas constancias –testimonial y pericia en accidentología- y la presunción de verdad establecida en el art. 60 del CPCyC respecto de los hechos afirmados por el actor debe tenerse por comprobado que el accidente ocurrió como se relata en la demanda.
3.- El accidente de tránsito ocurrió por la exclusiva responsabilidad del demandado -automovil-, pues si bien el automotor circulaba por la derecha de la moto en la encrucijada, dado que el primero lo hacía por un pasaje […], conforme demuestran las fotografías y los croquis, y que, además era de ripio a la época del accidente, en virtud de lo dispuesto por el art. 41 inc. g) apartados 1 y 3 de la ley 24.449, la prioridad de paso la tenía el motociclista.
4.- En lo concerniente a la indemnización por el daño físico sufrido por el actor – la pericia asigna un 20% de incapacidad - y considerando que tenía al momento del hecho dañoso 26 años […], y que ha afirmado ser empleado de comercio con un sueldo mensual de $ 10.000,00, circunstancias que gozan de la presunción de veracidad del art. 60 del CPCyC, en tanto no han sido contradichas por otras pruebas incorporadas al expediente; y por aplicación de la fórmula de matemática financiera, usualmente utilizada por esta Cámara de Apelaciones, y cuya utilización expresamente solicitó el accionante, entiendo que la suma de $ 300.000,00 resulta adecuada para reparar la incapacidad física del actor.
5.- Respecto de los gastos de radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos, la parte no ha aportado prueba alguna de su realización, la que era necesaria en atención a que fue atendido en el hospital público y, luego, a través de su obra social. Tampoco indica cantidad y tipo de radiografías o de consultas médicas, ni precisa a que elementos ortopédicos se refiere. Por ende no se hace lugar a esta reparación.
6.- En cuanto a los gastos de farmacia esta Sala no requiere prueba directa de su existencia y se ha señalado que son procedentes aun cuando la víctima haya sido atendida en el hospital público, en atención a que hay insumos o prestaciones que el sistema público de salud no cubre como así tampoco la obra social, por lo que en tanto el gasto denunciado guarde relación con el daño se presume su realización (cfr. autos “Arriagada c/ Ramírez”, expte. n° 378.616/2008, P.S. 2013-IV, n° 128, entre otros). Consecuentemente, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, se estima pertinente fijar la indemnización por este rubro en la suma de $ 1.000,00.
7.- También se hace lugar a la reparación de los gastos de traslado en atención a que, dada la ubicación de la lesión (en el pie), que tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica, y que luego requirió de curaciones y rehabilitación es razonable que haya tenido que afrontar tales gastos. Por ello se fija la suma de $ 1.500,00 en concepto de reparación de gastos de traslado.
8.- No se hace lugar a la reparación de los gastos de vestimenta por cuanto ellos no se encuentran acreditados, no individualizándose tampoco que clase de ropa vestía en el momento del accidente.
9.- […] no se hace lugar a la indemnización por daño psíquico, dada la entidad de los trastornos que informa la pericia psicológica de autos, y sin perjuicio de valorar dicho dictamen en oportunidad de analizar el daño moral.
10- La perito médica ha informado que el actor no requiere de tratamientos (…), por lo que se desestima la indemnización por tratamientos médicos futuros.
11.- En tanto la perito psicóloga informa que el actor se beneficiaría realizando un tratamiento psicoterapéutico, por un lapso de cinco meses, y con un costo aproximado de $ 3.000,00 (fs. 111), se hace lugar a esta pretensión.
12.- Teniendo en cuenta las características del accidente, sus consecuencias físicas y psíquicas, que la lesión en el pie tuvo que ser tratada a través de una operación, y que si bien permaneció solo un día internado, la curación de la lesión (con incapacidad) demandó aproximadamente sesenta días […], la reparación del daño moral procederá en la suma de $ 90.000,00.
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1.- Es cierto que el art. 60 del CPCyC determina que, en caso de duda, el juez está obligado a considerar la verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda, pero, de todos modos, quién ha obtenido la declaración de rebeldía del demandado no se encuentra obligado a corroborar mediante prueba los hechos afirmados en su escrito inicial, toda vez que, si el magistrado o magistrada tuviera dudas respecto de tales hechos, y en tanto ellos no fueran contradichos por prueba en contrario, ha de estar a la veracidad de ellos. Destaco que la presunción del art. 60 del CPCyC es una presunción legal, por lo que el o la sentenciante no puede sustraerse a su aplicación.

2.- En base a estas constancias –testimonial y pericia en accidentología- y la presunción de verdad establecida en el art. 60 del CPCyC respecto de los hechos afirmados por el actor debe tenerse por comprobado que el accidente ocurrió como se relata en la demanda.

3.- El accidente de tránsito ocurrió por la exclusiva responsabilidad del demandado -automovil-, pues si bien el automotor circulaba por la derecha de la moto en la encrucijada, dado que el primero lo hacía por un pasaje […], conforme demuestran las fotografías y los croquis, y que, además era de ripio a la época del accidente, en virtud de lo dispuesto por el art. 41 inc. g) apartados 1 y 3 de la ley 24.449, la prioridad de paso la tenía el motociclista.

4.- En lo concerniente a la indemnización por el daño físico sufrido por el actor – la pericia asigna un 20% de incapacidad - y considerando que tenía al momento del hecho dañoso 26 años […], y que ha afirmado ser empleado de comercio con un sueldo mensual de $ 10.000,00, circunstancias que gozan de la presunción de veracidad del art. 60 del CPCyC, en tanto no han sido contradichas por otras pruebas incorporadas al expediente; y por aplicación de la fórmula de matemática financiera, usualmente utilizada por esta Cámara de Apelaciones, y cuya utilización expresamente solicitó el accionante, entiendo que la suma de $ 300.000,00 resulta adecuada para reparar la incapacidad física del actor.

5.- Respecto de los gastos de radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos, la parte no ha aportado prueba alguna de su realización, la que era necesaria en atención a que fue atendido en el hospital público y, luego, a través de su obra social. Tampoco indica cantidad y tipo de radiografías o de consultas médicas, ni precisa a que elementos ortopédicos se refiere. Por ende no se hace lugar a esta reparación.

6.- En cuanto a los gastos de farmacia esta Sala no requiere prueba directa de su existencia y se ha señalado que son procedentes aun cuando la víctima haya sido atendida en el hospital público, en atención a que hay insumos o prestaciones que el sistema público de salud no cubre como así tampoco la obra social, por lo que en tanto el gasto denunciado guarde relación con el daño se presume su realización (cfr. autos “Arriagada c/ Ramírez”, expte. n° 378.616/2008, P.S. 2013-IV, n° 128, entre otros). Consecuentemente, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, se estima pertinente fijar la indemnización por este rubro en la suma de $ 1.000,00.

7.- También se hace lugar a la reparación de los gastos de traslado en atención a que, dada la ubicación de la lesión (en el pie), que tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica, y que luego requirió de curaciones y rehabilitación es razonable que haya tenido que afrontar tales gastos. Por ello se fija la suma de $ 1.500,00 en concepto de reparación de gastos de traslado.

8.- No se hace lugar a la reparación de los gastos de vestimenta por cuanto ellos no se encuentran acreditados, no individualizándose tampoco que clase de ropa vestía en el momento del accidente.

9.- […] no se hace lugar a la indemnización por daño psíquico, dada la entidad de los trastornos que informa la pericia psicológica de autos, y sin perjuicio de valorar dicho dictamen en oportunidad de analizar el daño moral.

10- La perito médica ha informado que el actor no requiere de tratamientos (…), por lo que se desestima la indemnización por tratamientos médicos futuros.

11.- En tanto la perito psicóloga informa que el actor se beneficiaría realizando un tratamiento psicoterapéutico, por un lapso de cinco meses, y con un costo aproximado de $ 3.000,00 (fs. 111), se hace lugar a esta pretensión.

12.- Teniendo en cuenta las características del accidente, sus consecuencias físicas y psíquicas, que la lesión en el pie tuvo que ser tratada a través de una operación, y que si bien permaneció solo un día internado, la curación de la lesión (con incapacidad) demandó aproximadamente sesenta días […], la reparación del daño moral procederá en la suma de $ 90.000,00.

30/05/2017

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