"E.I. S. R. L. C/ XANTRAX S. R. L. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP 518078/2017.Fecha de la Resolución: 30/11/2021.Tipo de Resolución: 37/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSO EXTRAORDINARIO | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | EXCESO RITUAL MANIFIESTO | CADUCIDAD DE LA PRUEBA | PRUEBA INFORMATIVA | DOCTIRNA "COLALILLO" | DEBER DE LEALTAD | PROBIDAD | BUENA FERecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- El objeto de la caducidad de la prueba es evitar la demora injustificada de los procesos. Es decir, no consiste en el hecho de hacer perder una prueba a la contraria, sino que responde a la necesidad de acelerar el proceso.
2.- El artículo 402 del CPCyC contempla la caducidad automática para la prueba informativa, lo que supone la extinción del derecho del que se es titular, sin necesidad de acuse o petición de la contraria o declaración judicial en ese sentido. Por ello, su producción caduca si vencido el plazo que tiene la entidad pública o privada para responder, la parte interesada no solicita la reiteración del oficio dentro del quinto día hábil, contado a partir del primer día de nota siguiente al vencimiento del plazo señalado para su contestación. Es decir, transcurrido dicho plazo la parte interesada no podrá insistir con la reiteración del oficio, ello sin perjuicio de la validez del primer requerimiento efectuado en término.
3.- Si se constata que la decisión puesta en crisis desconoce el informe brindado por la entidad bancaria, invocando la aplicación de rigorismos formales, lo que impide, en el caso, alcanzar la verdad jurídica objetiva, que es precisamente el norte del proceso y a la cual se debe dar primacía; dando preeminencia a las formas, excluyendo la valoración de la única prueba dirimente del conflicto; el vicio nulificante denunciado –exceso ritual- se encuentra configurado en el caso, tornando procedente el recurso de Nulidad Extraordinario instaurado.
4.- En la interpretación de normas procesales debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías y principios establecidos en la Constitución nacional; y no debe efectuarse de modo tal que ellas prevalezcan sobre la verdad objetiva que es concorde con un adecuado servicio de justicia y compatible con la defensa en juicio –artículo 18, Constitución nacional-.
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1.- El objeto de la caducidad de la prueba es evitar la demora injustificada de los procesos. Es decir, no consiste en el hecho de hacer perder una prueba a la contraria, sino que responde a la necesidad de acelerar el proceso.

2.- El artículo 402 del CPCyC contempla la caducidad automática para la prueba informativa, lo que supone la extinción del derecho del que se es titular, sin necesidad de acuse o petición de la contraria o declaración judicial en ese sentido. Por ello, su producción caduca si vencido el plazo que tiene la entidad pública o privada para responder, la parte interesada no solicita la reiteración del oficio dentro del quinto día hábil, contado a partir del primer día de nota siguiente al vencimiento del plazo señalado para su contestación. Es decir, transcurrido dicho plazo la parte interesada no podrá insistir con la reiteración del oficio, ello sin perjuicio de la validez del primer requerimiento efectuado en término.

3.- Si se constata que la decisión puesta en crisis desconoce el informe brindado por la entidad bancaria, invocando la aplicación de rigorismos formales, lo que impide, en el caso, alcanzar la verdad jurídica objetiva, que es precisamente el norte del proceso y a la cual se debe dar primacía; dando preeminencia a las formas, excluyendo la valoración de la única prueba dirimente del conflicto; el vicio nulificante denunciado –exceso ritual- se encuentra configurado en el caso, tornando procedente el recurso de Nulidad Extraordinario instaurado.

4.- En la interpretación de normas procesales debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías y principios establecidos en la Constitución nacional; y no debe efectuarse de modo tal que ellas prevalezcan sobre la verdad objetiva que es concorde con un adecuado servicio de justicia y compatible con la defensa en juicio –artículo 18, Constitución nacional-.

30/11/2021

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