"VILLARROEL DIEGO ANIBAL C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 503672-.Fecha de la Resolución: 07/06/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DEBER DE FIDELIDAD | DEBER DE NO CONCURRENCIA | DESPIDO SIN CAUSA | FALTA DE PRUEBA | INJURIA | INTIMACION PREVIA | MULTA | REGISTRACION LABORAL | VALORACION DE LA INJURIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1. -Toda vez que de la carta documento del cliente como de su posterior declaración en sede judicial, no se desprende que el trabajador haya ofrecido, por cuenta propia, servicios que constituían el objeto principal de la actividad empresarial de su empleadora, de la misma clientela de aquélla y en beneficio propio, el desconocimiento del “deber de no concurrencia” no ha sido probado, tornandose injustificado el despido dispuesto.
2.- La suspensión previa (precaucional) no se trata de una figura suspensional de carácter sancionador.
3.- Si empleador fue intimado por el trabajador en dos oportunidades y por tercera vez después de veinticinco días de producido el despido a abonar la indemnización en cuestión, tal como exige el art. 2 de la ley y el demandante no obtuvo respuesta dado que debió accionar judicialmente para obtener su reconocimiento, resulta acertada la decisión de imponer la multa del cincuenta por ciento (50%) que establece la norma en cuestión.
4.- Procede la indemnización por daño moral si el accionar de la demandada afectó el buen nombre y honor del trabajador al imputarle actitudes no éticas que no pudo demostrar, desde que tales conductas menoscabantes no pueden considerarse reparadas sólo con la indemnización tarifada.
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1. -Toda vez que de la carta documento del cliente como de su posterior declaración en sede judicial, no se desprende que el trabajador haya ofrecido, por cuenta propia, servicios que constituían el objeto principal de la actividad empresarial de su empleadora, de la misma clientela de aquélla y en beneficio propio, el desconocimiento del “deber de no concurrencia” no ha sido probado, tornandose injustificado el despido dispuesto.

2.- La suspensión previa (precaucional) no se trata de una figura suspensional de carácter sancionador.

3.- Si empleador fue intimado por el trabajador en dos oportunidades y por tercera vez después de veinticinco días de producido el despido a abonar la indemnización en cuestión, tal como exige el art. 2 de la ley y el demandante no obtuvo respuesta dado que debió accionar judicialmente para obtener su reconocimiento, resulta acertada la decisión de imponer la multa del cincuenta por ciento (50%) que establece la norma en cuestión.

4.- Procede la indemnización por daño moral si el accionar de la demandada afectó el buen nombre y honor del trabajador al imputarle actitudes no éticas que no pudo demostrar, desde que tales conductas menoscabantes no pueden considerarse reparadas sólo con la indemnización tarifada.

07/06/2018

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