"L. M. E. R. C/ P. S. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala ILegajo: EXP 7454/2015.Fecha de la Resolución: 25/06/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS | TAREAS DE CUIDADO PERSONAL | INGRESOS DE ALIMENTANTE | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INDICIOS | ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA | CUANTIFICACIÓN DE LA CUOTARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- En punto al agravio relacionado con los diez días que los niños permanecen con el progenitor, como argumento para disminuir la cuota alimentaria, el mismo no puede prosperar. Es que, a los efectos de fijar una cuota alimentaria, corresponde ponderar -en conjunto- todos los elementos arrimados a la causa. Asimismo, si bien debe considerarse a cargo de quién se encuentra el cuidado personal, así como el régimen de comunicación establecido en pos de la organización de los progenitores en relación a los hijos, ello no resulta determinante a los fines de definir la obligación de alimentos (conf. art. 658). En este caso, se trata de cuatro niños menores de edad, cuyo cuidado personal ha sido asumido por la progenitora. Así, es ella quien se encuentra al cuidado de los niños la mayor parte del tiempo -circunstancia no controvertida en esta instancia-, por lo que resulta aplicable a esta situación lo dispuesto por el art. 660 del CCyC.
2.- Si bien no puede determinarse con exactitud cuál es el ingreso del progenitor por la labor que desempeña en estas empresas (honorario como gerente, participación como socio, etc.), lo cierto es que en punto a la prueba de los ingresos del alimentante, esta Alzada ya ha señalado anteriormente: “Si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba directa de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades y posición social y económica” (Expte. Nº 32383/7, Sala I, entre otros) […] En tal sentido, tampoco puede soslayarse que el demandado ha omitido aportar elementos que permitan clarificar su situación laboral y precisar su caudal económico, lo cual dificulta la tarea del juzgador, en orden a determinar el quantum de la cuota alimentaria con la mayor prudencia posible.
3.- Debe ser rechazada la petición de la parte actora acerca de que se le atribuya la vivienda a favor de sus hijos, por cuanto la suma fijada en concepto de alimentos a favor de los 4 niños, resulta razonable para cubrir -entre otros aspectos- las necesidades habitacionales de los mismos, considerando que, además de dicha suma, el alimentante debe abonar los rubros determinados en la sentencia de grado -y que en esta instancia no resultan modificados-, a saber: “impuestos de vivienda, obra social, matrículas del colegio, cooperadora, actividades extra escolares (fútbol, básquet y natación) y transporte tanto al colegio como a las actividades detalladas y psicólogo”.
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1.- En punto al agravio relacionado con los diez días que los niños permanecen con el progenitor, como argumento para disminuir la cuota alimentaria, el mismo no puede prosperar. Es que, a los efectos de fijar una cuota alimentaria, corresponde ponderar -en conjunto- todos los elementos arrimados a la causa. Asimismo, si bien debe considerarse a cargo de quién se encuentra el cuidado personal, así como el régimen de comunicación establecido en pos de la organización de los progenitores en relación a los hijos, ello no resulta determinante a los fines de definir la obligación de alimentos (conf. art. 658). En este caso, se trata de cuatro niños menores de edad, cuyo cuidado personal ha sido asumido por la progenitora. Así, es ella quien se encuentra al cuidado de los niños la mayor parte del tiempo -circunstancia no controvertida en esta instancia-, por lo que resulta aplicable a esta situación lo dispuesto por el art. 660 del CCyC.

2.- Si bien no puede determinarse con exactitud cuál es el ingreso del progenitor por la labor que desempeña en estas empresas (honorario como gerente, participación como socio, etc.), lo cierto es que en punto a la prueba de los ingresos del alimentante, esta Alzada ya ha señalado anteriormente: “Si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba directa de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades y posición social y económica” (Expte. Nº 32383/7, Sala I, entre otros) […] En tal sentido, tampoco puede soslayarse que el demandado ha omitido aportar elementos que permitan clarificar su situación laboral y precisar su caudal económico, lo cual dificulta la tarea del juzgador, en orden a determinar el quantum de la cuota alimentaria con la mayor prudencia posible.

3.- Debe ser rechazada la petición de la parte actora acerca de que se le atribuya la vivienda a favor de sus hijos, por cuanto la suma fijada en concepto de alimentos a favor de los 4 niños, resulta razonable para cubrir -entre otros aspectos- las necesidades habitacionales de los mismos, considerando que, además de dicha suma, el alimentante debe abonar los rubros determinados en la sentencia de grado -y que en esta instancia no resultan modificados-, a saber: “impuestos de vivienda, obra social, matrículas del colegio, cooperadora, actividades extra escolares (fútbol, básquet y natación) y transporte tanto al colegio como a las actividades detalladas y psicólogo”.

25/06/2019

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