"AFIP-DGI S/ VERIFICACION TARDÍA E/A ‘TRAUCO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 63308-2015.Fecha de la Resolución: 24/05/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CREDITO INADMISIBLE | EFECTOS DE LA RESOLUCION | IMPROCEDENCIA | INCIDENTE DE REVISION | VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS | VERIFICACION TARDIA | VERIFICACION TEMPESTIVA | VIA IDONEARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe revocar la resolución de la instancia de grado mediante la que se verificó tardíamente el crédito invocado por la AFIP-DGI, de la acreencia que intentó verificarse en la oportunidad prevista en el art. 32 de la Ley Concursal, con resultado adverso. Ello es así, pues, queda claro que si un acreedor solicitó la incorporación de su crédito al pasivo concursal en forma tempestiva, la incorporación o no al concurso de su crédito se dilucida dentro de dicho proceso, sin que pueda luego pretender una modificación de lo decidido mediante la vía de la verificación tardía.
2.- En el caso concreto que se examina, el acreedor requirió la verificación tempestiva del crédito por un importe total de $7.721.622,29 y dentro de dicho importe se encontraba el monto correspondiente a la DDJJ 3/2014 –que es el que ahora se pretende verificar tardíamente-. [...]. Al dictar la sentencia verificatoria el juez, pese a analizar la impugnación que formulara el concursado, decide la admisibilidad del crédito por el importe aconsejado por la sindicatura -$6.979.370,21-, pero omite un pronunciamiento concreto en relación a la diferencia, ya que debió declararla inadmisible.[...] En consecuencia, para lograr la admisión de la diferencia entre lo pedido y lo admisible debió iniciar el pertinente incidente de revisión previsto por el artículo 37 segundo párrafo. Como no lo hizo, el rechazo de la diferencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada y como eligiera verificar su crédito en forma tempestiva, le estaba vedado requerir la verificación tardía ya que no se trata de vías paralelas sino alternativas: elegida una, no puede acudirse a la otra.
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1.- Cabe revocar la resolución de la instancia de grado mediante la que se verificó tardíamente el crédito invocado por la AFIP-DGI, de la acreencia que intentó verificarse en la oportunidad prevista en el art. 32 de la Ley Concursal, con resultado adverso. Ello es así, pues, queda claro que si un acreedor solicitó la incorporación de su crédito al pasivo concursal en forma tempestiva, la incorporación o no al concurso de su crédito se dilucida dentro de dicho proceso, sin que pueda luego pretender una modificación de lo decidido mediante la vía de la verificación tardía.

2.- En el caso concreto que se examina, el acreedor requirió la verificación tempestiva del crédito por un importe total de $7.721.622,29 y dentro de dicho importe se encontraba el monto correspondiente a la DDJJ 3/2014 –que es el que ahora se pretende verificar tardíamente-. [...]. Al dictar la sentencia verificatoria el juez, pese a analizar la impugnación que formulara el concursado, decide la admisibilidad del crédito por el importe aconsejado por la sindicatura -$6.979.370,21-, pero omite un pronunciamiento concreto en relación a la diferencia, ya que debió declararla inadmisible.[...] En consecuencia, para lograr la admisión de la diferencia entre lo pedido y lo admisible debió iniciar el pertinente incidente de revisión previsto por el artículo 37 segundo párrafo. Como no lo hizo, el rechazo de la diferencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada y como eligiera verificar su crédito en forma tempestiva, le estaba vedado requerir la verificación tardía ya que no se trata de vías paralelas sino alternativas: elegida una, no puede acudirse a la otra.

24/05/2016

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