"DE LA TORRE JOSE HUMBERTO C/ RUIZ JULIO CESAR S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 425220-2010.Fecha de la Resolución: 21/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ASEGURADO RECONVINIENTE | CIRCULACION POR AVENIDA | CLAUSULAS | COSTAS DE LA REPRESENTACION LETRADA | DAÑOS Y PERJUICIOS | DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR | GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR | INDEMNIZACION | POLIZA DE SEGUROS | PRIORIDAD DE PASO | PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR | RECHAZO DE LA DEMANDA | RECONVENCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Por haber violado la prioridad de paso, y toda vez que no se ha demostrado en modo alguno que el demandado circulara a velocidad excesiva y que se den algunos de los supuestos legales que eximen de la vigencia del principio aludido, es que estimo que existió responsabilidad exclusiva en el accidente por parte de la actora, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
2.- En relación al tema de la prioridad de paso y su aplicación en el caso de la avenida Argentina, en el caso Olascoaga, esta Sala ha sentado la postura de que la misma es absoluta, salvo supuestos excepcionales y que rige en la Avenida Argentina o su continuación la Avenida Olascoaga, que es donde ocurriera el hecho que originara estas actuaciones.
3.- En relación al monto de las reparaciones, si bien es cierto que se acreditó la autenticidad del presupuesto que adjuntó, no resulta válido remitirse al mismo en su totalidad toda vez que la pericial mecánica (...) y las fotos demuestran que no es necesario el remplazo de la luz trasera izquierda y la rejilla lateral que figuran en la documental aludida, debiendo destacarse que la accionada no cuestionó dicho aspecto de la prueba pericial. En tal sentido y tomando en cuenta el monto de la mano de obra, que es el importe que se tiene en consideración en la sentencia y que se basa en la prueba a que se alude en el párrafo que antecede, y toda vez que parte de los daños se encuentran demostrados es que en función de lo dispuesto por el artículo 165 del Código de rito, corresponde fijar el monto del rubro en cuestión en el monto total de $ 5.000.
4.- Con respecto a la privación de uso resulta pertinente el rubro, ya que la pericia señala claramente el tiempo que demandará su reparación y la procedencia del rubro no está relacionada con el desarrollo de una actividad productiva. En tales condiciones y tomando en cuenta los días necesarios para el arreglo del auto y usando como parámetro el costo del colectivo, es que entiendo pertinente fijar en $2.000 el rubro.
5.- Finalmente, en lo que se refiere a la desvalorización del vehículo y dada la entidad de los daños, es que el mismo debe desestimarse ya que como bien indica la jurisprudencia citada por el quejoso para que sea procedente el rubro se requiere que el vehículo haya sido afectado en sus partes estructurales y que los daños revistan entidad, cuestión que no se ha demostrado en estas actuaciones.
6.- La aseguradora del actor no debe afrontar los honorarios de los letrados de su asegurado reconvenido, pues al haber asumido voluntariamente su defensa por intermedio de sus propios abogados y no haber cumplido con los requisitos que le impone la cláusula en cuestión- cuarta de la póliza-, los honorarios de sus abogados deben estar a su cargo.
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1.- Por haber violado la prioridad de paso, y toda vez que no se ha demostrado en modo alguno que el demandado circulara a velocidad excesiva y que se den algunos de los supuestos legales que eximen de la vigencia del principio aludido, es que estimo que existió responsabilidad exclusiva en el accidente por parte de la actora, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.

2.- En relación al tema de la prioridad de paso y su aplicación en el caso de la avenida Argentina, en el caso Olascoaga, esta Sala ha sentado la postura de que la misma es absoluta, salvo supuestos excepcionales y que rige en la Avenida Argentina o su continuación la Avenida Olascoaga, que es donde ocurriera el hecho que originara estas actuaciones.

3.- En relación al monto de las reparaciones, si bien es cierto que se acreditó la autenticidad del presupuesto que adjuntó, no resulta válido remitirse al mismo en su totalidad toda vez que la pericial mecánica (...) y las fotos demuestran que no es necesario el remplazo de la luz trasera izquierda y la rejilla lateral que figuran en la documental aludida, debiendo destacarse que la accionada no cuestionó dicho aspecto de la prueba pericial. En tal sentido y tomando en cuenta el monto de la mano de obra, que es el importe que se tiene en consideración en la sentencia y que se basa en la prueba a que se alude en el párrafo que antecede, y toda vez que parte de los daños se encuentran demostrados es que en función de lo dispuesto por el artículo 165 del Código de rito, corresponde fijar el monto del rubro en cuestión en el monto total de $ 5.000.

4.- Con respecto a la privación de uso resulta pertinente el rubro, ya que la pericia señala claramente el tiempo que demandará su reparación y la procedencia del rubro no está relacionada con el desarrollo de una actividad productiva. En tales condiciones y tomando en cuenta los días necesarios para el arreglo del auto y usando como parámetro el costo del colectivo, es que entiendo pertinente fijar en $2.000 el rubro.

5.- Finalmente, en lo que se refiere a la desvalorización del vehículo y dada la entidad de los daños, es que el mismo debe desestimarse ya que como bien indica la jurisprudencia citada por el quejoso para que sea procedente el rubro se requiere que el vehículo haya sido afectado en sus partes estructurales y que los daños revistan entidad, cuestión que no se ha demostrado en estas actuaciones.

6.- La aseguradora del actor no debe afrontar los honorarios de los letrados de su asegurado reconvenido, pues al haber asumido voluntariamente su defensa por intermedio de sus propios abogados y no haber cumplido con los requisitos que le impone la cláusula en cuestión- cuarta de la póliza-, los honorarios de sus abogados deben estar a su cargo.

21/09/2016

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