"MUÑOZ NORMA ENCARNACION Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Gennari, María Soledad | Massei, Oscar ErmelindoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 2802.Fecha de la Resolución: 05/09/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACTIVIDAD POLICIAL | CONVENCION DE BELEM DO PARA | CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW) | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUCIOS | DEBER DE CAPACITAR A LOS FUNCIONARIAS/OS PUBLICAS/OS | DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER | FALTA DE SERVICIO | HOMICIDIO | INVESTIGACION IRREGULAR | INVESTIGACION POLICIAL | OBLIGACION DE INVESTIGAR | OBLIGACIONES DEL ESTADO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO | TUTELA JUDICIAL EFECTIVA | VIOLENCIA DE GENERORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida contra la Provincia que encuentra su origen en la actividad desplegada por agentes pertenecientes a la Policía provincial, en el desempeño de sus funciones, toda vez que existió una actividad irregular estatal, dado que la investigación policial que recae sobre un homicidio que cuestiona la parte actora, no alcanza los estándares internacionales de debida diligencia para las investigaciones que recaen sobre violaciones de derechos humanos a cargo del Estado, en el caso en cabeza de las fuerzas policiales provinciales tal como dispone la Ley Orgánica Policial. Y esa falta de debida diligencia, que se vio reflejada en el desvanecimiento de la fuerza convictiva de la prueba reunida en la causa penal, actuó en detrimento del cumplimiento de uno de los objetivos-deberes esenciales del Estado Constitucional de Derecho en torno a la obligación de investigar, a la búsqueda de la verdad a favor de las víctimas de delitos y sus familiares, y a la garantía de Tutela Judicial Efectiva.
2.- De la correcta investigación policial depende el efectivo cumplimiento de la función jurisdiccional; y consecuentemente, una deficiente investigación penal, repercute de manera negativa en un objetivo y deber primario del Estado de Derecho Constitucional.
3.- Procede la indemnización por daño moral solicitada por la madre de la víctima por la actividad irregular estatal, en la investigación de un homicidio por parte de la policía, toda vez que frente al incumplimiento de ese deber, se frustrará -ab initio- el derecho de la madre de la víctima a que se investiguen los hechos que terminaron con la muerte de su hija, en tanto, independientemente del resultado de la causa, lo que agravia a la actora es el sentimiento de frustración que le ocasiona que frente a un hecho tan atroz como el ocurrido, la demandada no emplee correctamente sus recursos en pos al esclarecimiento del delito, ocasionándole una sensación de impunidad y desprotección. Para la fijación de la indemnización habrá de ponderarse la estrecha vinculación de la actora con su hija, e incluso que conforme surge de las actuaciones administrativas, fue a ella a quien se le otorgó la guarda de la hija de la víctima. Teniendo en cuenta ello, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.y.C, se reconoce por daño moral la suma de $50.000.
4.- En orden a la indemnización por daño moral que solicitan los hermanos de la víctima, quienes plantean la inconstitucionalidad del art. 1078 Código Civil hoy derogado en tanto que sólo admite el daño moral a los herederos forzosos cuando hubiere resultado la muerte de la víctima, y requieren que se recepte una interpretación amplia de la reparación de éste rubro, no habrá de prosperar, toda vez que no han producido prueba que permita patentizar la irrazonabilidad ni desigualdad del límite impuesto por el art. 1078 del Código Civil por entonces vigente. Tampoco puede desconocerse, que el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo y “si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”.
5.- [ … ] Más allá de los parámetros aplicables sobre la debida diligencia referidos en el voto que me precede, que fueron incumplidos, debo remarcar que la investigación exigía incluso estándares adicionales, dado que no puede soslayarse su vinculación con las obligaciones asumidas por nuestro Estado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará".(del voto de la Dra. Gennari, Maria Soledad)
6.- Independientemente de la fecha en que se produjo el hecho es importante recordar que el modelo de Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, publicado en el año 2014, elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), advierte tres grandes cuestiones a tener en cuenta. [ … ] En primer lugar, que es aconsejable su aplicación de manera sistemática frente a todos los casos de muertes violentas de mujeres, incluso en casos en los que no haya sospecha de esta criminalidad desde el inicio, puesto que en definitiva, su carácter de femicidio podrá ser identificado tras una investigación diligente (párrafo 21). En segundo lugar, la íntima vinculación entre el deber de investigación a cargo del Estado –en cumplimiento del estándar de debida diligencia- y el deber de prevención. Se establece con claridad que “el cumplimiento del deber de prevención no se limita a la adopción de un marco jurídico ni al establecimiento de recursos judiciales formales. Acarrea también el deber de fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales […] para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación” [ … ] En tercer lugar, que entiende por “víctimas” no sólo a la víctima directa –mujer asesinada-, sino también a sus familiares, usualmente como víctimas indirectas (párrafo 332). (del voto de la Dra. Gennari, Maria Soledad).
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1.- Corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida contra la Provincia que encuentra su origen en la actividad desplegada por agentes pertenecientes a la Policía provincial, en el desempeño de sus funciones, toda vez que existió una actividad irregular estatal, dado que la investigación policial que recae sobre un homicidio que cuestiona la parte actora, no alcanza los estándares internacionales de debida diligencia para las investigaciones que recaen sobre violaciones de derechos humanos a cargo del Estado, en el caso en cabeza de las fuerzas policiales provinciales tal como dispone la Ley Orgánica Policial. Y esa falta de debida diligencia, que se vio reflejada en el desvanecimiento de la fuerza convictiva de la prueba reunida en la causa penal, actuó en detrimento del cumplimiento de uno de los objetivos-deberes esenciales del Estado Constitucional de Derecho en torno a la obligación de investigar, a la búsqueda de la verdad a favor de las víctimas de delitos y sus familiares, y a la garantía de Tutela Judicial Efectiva.

2.- De la correcta investigación policial depende el efectivo cumplimiento de la función jurisdiccional; y consecuentemente, una deficiente investigación penal, repercute de manera negativa en un objetivo y deber primario del Estado de Derecho Constitucional.

3.- Procede la indemnización por daño moral solicitada por la madre de la víctima por la actividad irregular estatal, en la investigación de un homicidio por parte de la policía, toda vez que frente al incumplimiento de ese deber, se frustrará -ab initio- el derecho de la madre de la víctima a que se investiguen los hechos que terminaron con la muerte de su hija, en tanto, independientemente del resultado de la causa, lo que agravia a la actora es el sentimiento de frustración que le ocasiona que frente a un hecho tan atroz como el ocurrido, la demandada no emplee correctamente sus recursos en pos al esclarecimiento del delito, ocasionándole una sensación de impunidad y desprotección. Para la fijación de la indemnización habrá de ponderarse la estrecha vinculación de la actora con su hija, e incluso que conforme surge de las actuaciones administrativas, fue a ella a quien se le otorgó la guarda de la hija de la víctima. Teniendo en cuenta ello, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.y.C, se reconoce por daño moral la suma de $50.000.

4.- En orden a la indemnización por daño moral que solicitan los hermanos de la víctima, quienes plantean la inconstitucionalidad del art. 1078 Código Civil hoy derogado en tanto que sólo admite el daño moral a los herederos forzosos cuando hubiere resultado la muerte de la víctima, y requieren que se recepte una interpretación amplia de la reparación de éste rubro, no habrá de prosperar, toda vez que no han producido prueba que permita patentizar la irrazonabilidad ni desigualdad del límite impuesto por el art. 1078 del Código Civil por entonces vigente. Tampoco puede desconocerse, que el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo y “si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”.

5.- [ … ] Más allá de los parámetros aplicables sobre la debida diligencia referidos en el voto que me precede, que fueron incumplidos, debo remarcar que la investigación exigía incluso estándares adicionales, dado que no puede soslayarse su vinculación con las obligaciones asumidas por nuestro Estado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará".(del voto de la Dra. Gennari, Maria Soledad)

6.- Independientemente de la fecha en que se produjo el hecho es importante recordar que el modelo de Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, publicado en el año 2014, elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), advierte tres grandes cuestiones a tener en cuenta. [ … ] En primer lugar, que es aconsejable su aplicación de manera sistemática frente a todos los casos de muertes violentas de mujeres, incluso en casos en los que no haya sospecha de esta criminalidad desde el inicio, puesto que en definitiva, su carácter de femicidio podrá ser identificado tras una investigación diligente (párrafo 21). En segundo lugar, la íntima vinculación entre el deber de investigación a cargo del Estado –en cumplimiento del estándar de debida diligencia- y el deber de prevención. Se establece con claridad que “el cumplimiento del deber de prevención no se limita a la adopción de un marco jurídico ni al establecimiento de recursos judiciales formales. Acarrea también el deber de fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales […] para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación” [ … ] En tercer lugar, que entiende por “víctimas” no sólo a la víctima directa –mujer asesinada-, sino también a sus familiares, usualmente como víctimas indirectas (párrafo 332). (del voto de la Dra. Gennari, Maria Soledad).

05/09/2017

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