"CORPORACIÓN MINERA DEL NEUQUÉN (CORMINE) S.E.P. C/ MUNICIPALIDAD DE LONCOPUE S/ MEDIDA CAUTELAR" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Labate, Antonio GuillermoSeries Fallo Novedoso ; Emprendimiento minero a cielo abierto. Referendum. Medida cautelar innovativa. Inadmisibilidad. Necesidad de mayor debate y prueba.Legajo: 3723-2012.Fecha de la Resolución: 31/05/2012.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): MEDIDAS CAUTELARES | ORDENANZA MUNICIPAL | REFERENDUM CON CARACTER VINCULANTE | CONSULTA SOBRE EXPLOTACION | MINERÍA A CIELO ABIERTO | SUSPENSIÓN MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA | INADMISIBILIDAD | VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO | PELIGRO EN LA DEMORA | RAZONES DE INTERES PUBLICO | TRASCENDENCIA SOCIAL | POLITICA DEL LITIGIO | NECESIDAD DE MAYOR AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- Desde que el caso impone una delicada tarea interpretativa de la normativa aquí involucrada y de las cuestiones de hecho planteadas, todo lleva a conceder que las decisiones impugnadas no se presentan “prima facie” como nulas o que puedan provocar un daño grave si fueren anulables; en el mismo orden, que “prima facie” adolezcan de las transgresiones constitucionales denunciadas. Es que, a los argumentos dados por la accionante para respaldar el pedido se contraponen fundadamente los brindados por la parte demandada, lo cual hace aparecer debilitado el derecho invocado para obtener la preventiva y, de ello se colige la necesidad de un más amplio debate y prueba del que permite el proceso cautelar. En este orden de ideas, entonces, habrá de concluirse que no se encuentra demostrado, con la meridiana claridad requerida, que la Ordenanza 1054/12 viole el orden constitucional que ha sido invocado y, por ello, se impone desestimar la medida cautelar de “suspensión”.En este orden, en nuestro criterio, son claros y determinantes los argumentos expuestos por el Dr. Lorenzetti, al indicar: ..." El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria -conceptos ambos invocados, entre otros, en Fallos: 310:1010- no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo indicada, máxime al ser notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada. Además, el art. 19 de la ley 21.839 no distingue entre lo principal y lo accesorio del monto de la condena, de donde la distinción carece de base legal. ... Finalmente, es inaceptable el argumento -expresado en Fallos: 201:473; 280:416; y otros- referente a la falta de relación que habría entre los intereses y la labor profesional desarrollada, ya que ninguno de los rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente, etc.). Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros.".
2.- Corresponde rechazar el pedido de “no innovar”, a efectos de que el Municipio se abstenga de avanzar y/o realizar el referéndum convocado o cualquier otra cuestión relacionada con la Ordenanza y resoluciones impugnadas, a fin de que los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del ejido municipal voten por la afirmativa o negativa a un proyecto de ordenanza que tiene por objeto prohibir la explotación a cielo abierto de minerales de la primera categoría, el empleo de técnicas de lixiviación, actividades que afecten la intangibilidad de las tierras ocupadas por pueblos indígenas, el acopio y almacenamiento o transporte de cianuro, ácido sulfúrico, mercurio o cualquier otra sustancia tóxica, el transporte o almacenamiento de explosivos, la construcción de mineraloductos y cualquier tarea de exploración minera; puesto que si bien en esta instancia la medida cautelar se rechaza por no aparecer configuradas con nitidez las tachas de inconstitucionalidad e ilegalidad que se imputan, ni el peligro en la demora de no acogerse la preventiva, lo cierto es que no puede dejar de advertirse que la cuestión ameritará de mayores precisiones que las esbozadas por las partes. Desde dicho vértice, se insiste, el hecho de que aquí se esté rechazando la medida cautelar no presupone adelanto alguno de la decisión que habrá de adoptarse una vez iniciado el proceso principal y debatidas en profundidad las cuestiones propuestas.
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1.- Desde que el caso impone una delicada tarea interpretativa de la normativa aquí involucrada y de las cuestiones de hecho planteadas, todo lleva a conceder que las decisiones impugnadas no se presentan “prima facie” como nulas o que puedan provocar un daño grave si fueren anulables; en el mismo orden, que “prima facie” adolezcan de las transgresiones constitucionales denunciadas. Es que, a los argumentos dados por la accionante para respaldar el pedido se contraponen fundadamente los brindados por la parte demandada, lo cual hace aparecer debilitado el derecho invocado para obtener la preventiva y, de ello se colige la necesidad de un más amplio debate y prueba del que permite el proceso cautelar. En este orden de ideas, entonces, habrá de concluirse que no se encuentra demostrado, con la meridiana claridad requerida, que la Ordenanza 1054/12 viole el orden constitucional que ha sido invocado y, por ello, se impone desestimar la medida cautelar de “suspensión”.En este orden, en nuestro criterio, son claros y determinantes los argumentos expuestos por el Dr. Lorenzetti, al indicar: ..." El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria -conceptos ambos invocados, entre otros, en Fallos: 310:1010- no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo indicada, máxime al ser notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada. Además, el art. 19 de la ley 21.839 no distingue entre lo principal y lo accesorio del monto de la condena, de donde la distinción carece de base legal. ... Finalmente, es inaceptable el argumento -expresado en Fallos: 201:473; 280:416; y otros- referente a la falta de relación que habría entre los intereses y la labor profesional desarrollada, ya que ninguno de los rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente, etc.). Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros.".

2.- Corresponde rechazar el pedido de “no innovar”, a efectos de que el Municipio se abstenga de avanzar y/o realizar el referéndum convocado o cualquier otra cuestión relacionada con la Ordenanza y resoluciones impugnadas, a fin de que los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del ejido municipal voten por la afirmativa o negativa a un proyecto de ordenanza que tiene por objeto prohibir la explotación a cielo abierto de minerales de la primera categoría, el empleo de técnicas de lixiviación, actividades que afecten la intangibilidad de las tierras ocupadas por pueblos indígenas, el acopio y almacenamiento o transporte de cianuro, ácido sulfúrico, mercurio o cualquier otra sustancia tóxica, el transporte o almacenamiento de explosivos, la construcción de mineraloductos y cualquier tarea de exploración minera; puesto que si bien en esta instancia la medida cautelar se rechaza por no aparecer configuradas con nitidez las tachas de inconstitucionalidad e ilegalidad que se imputan, ni el peligro en la demora de no acogerse la preventiva, lo cierto es que no puede dejar de advertirse que la cuestión ameritará de mayores precisiones que las esbozadas por las partes.
Desde dicho vértice, se insiste, el hecho de que aquí se esté rechazando la medida cautelar no presupone adelanto alguno de la decisión que habrá de adoptarse una vez iniciado el proceso principal y debatidas en profundidad las cuestiones propuestas.

31/05/2012

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