"CARBALLO JOSE MARCELO Y OTRO C/ INECOS S.A. Y OTROS S/ RESCISION DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 342373-2006.Fecha de la Resolución: 15/12/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONSTRUCCION DE VIVIENDA | CONTRATOS | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | EMPRESA CONSTRUCTORA | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | INMOBILIARIA | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | REINTEGRO DE GASTOS | RESARCIMIENTO DE DAÑOS | RESOLUCION DEL CONTRATO | RESPONSABILIDAD SOLIDARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda que persigue la indemnización de los daños y perjuicios que incluía el reintegro de las sumas pagadas por una operación inmobiliaria, respondiendo en forma objetiva y solidaria la empresa constructora del emprendimiento e inmobiliaria comercializadora del mismo, en tanto se ha acreditado que la responsabilidad por los incumplimientos deriva de su integración a una cadena de producción de bienes y su comercialización, que se generó y difundió a través de una marca que se hizo pública, y no cabe otra interpretación de que los precontratos celebrados por los actores, resultan conexos a los celebrados por las demandadas para concretar el emprendimiento, los que a pesar de su autonomía se encuentran vinculados entre sí por una finalidad económica común, previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido (arts. 1, 2, 3, 4 L.D.C.).
2.- Son suficientes para legitimar la decisión de rescindir comunicada por los actores, y la procedencia de la devolución de lo abonado constituye mera aplicación de la ley y lo acordado, toda vez que ellos acreditaron que en la fecha comprometida el bien inmueble no había sido construido, mientras no resulta antecedente alguno que exima de tal omisión a las accionadas, las que tampoco acreditaron que las sumas aportadas tuvieran otra afectación o no se integraran a recursos propios. En relación al servicio financiero ofrecido, además de los sucesivos cambios de entidad bancaria, también se comprobaron incumplimientos vinculados con el contenido de los acuerdos, que fueron objeto de sanción por el organismo administrativo; y a su respecto, cabe recordar que caracterizados como “predispuestos” en forma unilateral por las accionadas, los actores habían quedado sujetos a condiciones y pautas que no fueron el resultado de una negociación.
2.- Es ajustado fijar la suma de $ 8.000,00 a favor de cada uno de los actores por el daño no patrimonial, que les permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento que podrá aplicar a la realización de un viaje de esparcimiento por quince días para superar la decepción sufrida, o la obtención de bienes que los gratifiquen y mejoren la realización de actividades habituales, o en su caso, la adecuación de su actual situación habitacional, toda vez que denunciada la pluralidad de padecimientos experimentados, por no poder concretar la propiedad de un inmueble que legítimamente habían contratado, y privados de gozar de su usufructo, con efectos sobre los estados de espíritu, ciertamente se ha acreditado su afectación, por la incertidumbre generada por el incumplimiento de la obra transcurridos más de 2 años de contratada y luego de haber dispuesto de aproximadamente el 25% del precio total del bien, e ignorando sobre el destino de su aporte. Y a la decepción y angustia, se sumó la incomodidad de tener que recurrir primero a reclamos extrajudiciales, luego a sucesivas audiencias en sede administrativa, observando el transcurso del tiempo sin que sus intereses fueran debidamente gestionados; más aún, pusieron en evidencia que se habían impuesto y pretendido imponer cláusulas abusivas, y que burlaban la buena fe, la seguridad e información.
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1.- Cabe revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda que persigue la indemnización de los daños y perjuicios que incluía el reintegro de las sumas pagadas por una operación inmobiliaria, respondiendo en forma objetiva y solidaria la empresa constructora del emprendimiento e inmobiliaria comercializadora del mismo, en tanto se ha acreditado que la responsabilidad por los incumplimientos deriva de su integración a una cadena de producción de bienes y su comercialización, que se generó y difundió a través de una marca que se hizo pública, y no cabe otra interpretación de que los precontratos celebrados por los actores, resultan conexos a los celebrados por las demandadas para concretar el emprendimiento, los que a pesar de su autonomía se encuentran vinculados entre sí por una finalidad económica común, previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido (arts. 1, 2, 3, 4 L.D.C.).

2.- Son suficientes para legitimar la decisión de rescindir comunicada por los actores, y la procedencia de la devolución de lo abonado constituye mera aplicación de la ley y lo acordado, toda vez que ellos acreditaron que en la fecha comprometida el bien inmueble no había sido construido, mientras no resulta antecedente alguno que exima de tal omisión a las accionadas, las que tampoco acreditaron que las sumas aportadas tuvieran otra afectación o no se integraran a recursos propios. En relación al servicio financiero ofrecido, además de los sucesivos cambios de entidad bancaria, también se comprobaron incumplimientos vinculados con el contenido de los acuerdos, que fueron objeto de sanción por el organismo administrativo; y a su respecto, cabe recordar que caracterizados como “predispuestos” en forma unilateral por las accionadas, los actores habían quedado sujetos a condiciones y pautas que no fueron el resultado de una negociación.

2.- Es ajustado fijar la suma de $ 8.000,00 a favor de cada uno de los actores por el daño no patrimonial, que les permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento que podrá aplicar a la realización de un viaje de esparcimiento por quince días para superar la decepción sufrida, o la obtención de bienes que los gratifiquen y mejoren la realización de actividades habituales, o en su caso, la adecuación de su actual situación habitacional, toda vez que denunciada la pluralidad de padecimientos experimentados, por no poder concretar la propiedad de un inmueble que legítimamente habían contratado, y privados de gozar de su usufructo, con efectos sobre los estados de espíritu, ciertamente se ha acreditado su afectación, por la incertidumbre generada por el incumplimiento de la obra transcurridos más de 2 años de contratada y luego de haber dispuesto de aproximadamente el 25% del precio total del bien, e ignorando sobre el destino de su aporte. Y a la decepción y angustia, se sumó la incomodidad de tener que recurrir primero a reclamos extrajudiciales, luego a sucesivas audiencias en sede administrativa, observando el transcurso del tiempo sin que sus intereses fueran debidamente gestionados; más aún, pusieron en evidencia que se habían impuesto y pretendido imponer cláusulas abusivas, y que burlaban la buena fe, la seguridad e información.

15/12/2016

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