"MONTE LUIS ALBERTO C/ MAPFRE CÍA DE SEGUROS S.A. S /COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 45-2012.Fecha de la Resolución: 09/11/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): APRECIACIÓN DE LA PRUEBA | CONOCIMIENTO POR LA EMPLEADORA | CONSTITUCIÓN NACIONAL | CONSTITUCION PROVINCIAL | CONTRATO DE SEGURO | CONTRATOS DE ADHESION | DENUNCIA DEL SINIESTRO | DERECHOS HUMANOS | DERECHOS SOCIALES | INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE | INTERPRETACIÓN | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | NATURALEZA JURÍDICA | PROCEDENCIA DEL RECURSO | PRUEBA | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | SEGURO COLECTIVO | SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO Y ADICIONAL | TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES | TRATADOS INTERNACIONALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente el recurso de nulidad extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por la entonces Cámara de Apelaciones en Todos los fueros de la ciudad de Zapala, que al confirmar lo resuelto por la instancia de grado, rechazó la demanda en donde se reclamó la indemnización por seguros de vida colectivos adicional derivada de la invalidez total y permanente del actor, ya que entendió que hubo una falta de denuncia oportuna del siniestro –por parte de la empleadora del actor y tomadora del seguro- y consiguiente caducidad de los derechos del asegurado en los términos del Art. 47 de la Ley 17.418. En efecto, la Alzada se desentiende de la documental obrante en autos, por caso, la Historia Clínica [...]; los certificados médicos agregados [...], todos de fechas anteriores al distracto, que dan cuenta de las graves afecciones que padecía el Sr. Monte y en las que se sustentó el Dictamen de la Comisión Médica, para concluir que el actor padece una incapacidad laboral del 66,14%[...] Es decir, las patologías, y su etiología son preexistentes a la extinción de la relación laboral y fundamentaron la fijación por parte de la Comisión Médica del grado de incapacidad total y permanente que padecía el Sr. Monte. Siendo así, la empleadora, debió comunicar el siniestro a la Aseguradora, porque tenía certeza del estado invalidante que padecía el actor durante la vigencia de la relación laboral y del seguro contratado. Sin embargo no lo hizo, no denunció el siniestro ante la Aseguradora. 2.- El análisis del Ad-quem, controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994, el constituyente revisor, al asignar jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, amplió el catálogo de los derechos sociales (Art. 75, inc. 22); y al ratificar mediante la Ley 24.658 el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales –Protocolo de San Salvador- nuestro país reafirmó la necesidad de progresividad en la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales (cfr. Los Derechos Sociales en la Agenda Institucional de la Corte Suprema de Justicia, Adriana Tettamanti, en Suplemento Constitucional, La Ley, agosto 2010, páginas 129/vta).[...] En este orden, adquieren particular relevancia los principios hermenéuticos de justicia social (pro justicia socialis) de interpretación y aplicación de la norma más favorable a la persona humana, (pro homine) de progresividad de los derechos y de no regresividad (Confr. Art. 75, incs. 19 y 22, de la Constitución Nacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Arts. 26, 29, inc. b-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 2.1, 5.2, 51-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Art. 5.2). [...] En definitiva, el principio pro homine como criterio de interpretación reclama estar siempre a la norma más favorable a la vigencia de los derechos, es decir, se debe acudir a la más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; y proceder de manera opuesta, esto es, aplicar la norma o la interpretación más acotada, cuando se trate de restricciones de derechos. 3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21º del ritual casatorio, se recompone el litigio haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando en un todo lo resuelto en Primera Instancia, y condenando a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. a abonarle la suma correspondiente en concepto de seguro de vida adicional, con más los intereses que se calcularán desde el 28 de mayo de 2007, hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio del Banco de la Provincia del Neuquén; desde esa fecha y hasta el efectivo pago a la tasa activa mensual del mismo Banco. Todo ello por aplicación de los dispuesto por los Arts. 37, 65 de la Ley 24.240 y los argumentos vertidos in re “Geliz” Acuerdo 46/10; “Camargo” Acuerdo 31/10 y otros, a los que brevitatis causae se remite.
2.- El análisis del Ad-quem, controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994, el constituyente revisor, al asignar jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, amplió el catálogo de los derechos sociales (Art. 75, inc. 22); y al ratificar mediante la Ley 24.658 el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales –Protocolo de San Salvador- nuestro país reafirmó la necesidad de progresividad en la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales (cfr. Los Derechos Sociales en la Agenda Institucional de la Corte Suprema de Justicia, Adriana Tettamanti, en Suplemento Constitucional, La Ley, agosto 2010, páginas 129/vta).[...] En este orden, adquieren particular relevancia los principios hermenéuticos de justicia social (pro justicia socialis) de interpretación y aplicación de la norma más favorable a la persona humana, (pro homine) de progresividad de los derechos y de no regresividad (Confr. Art. 75, incs. 19 y 22, de la Constitución Nacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Arts. 26, 29, inc. b-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 2.1, 5.2, 51-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Art. 5.2). [...] En definitiva, el principio pro homine como criterio de interpretación reclama estar siempre a la norma más favorable a la vigencia de los derechos, es decir, se debe acudir a la más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; y proceder de manera opuesta, esto es, aplicar la norma o la interpretación más acotada, cuando se trate de restricciones de derechos.
3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21º del ritual casatorio, se recompone el litigio haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando en un todo lo resuelto en Primera Instancia, y condenando a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. a abonarle la suma correspondiente en concepto de seguro de vida adicional, con más los intereses que se calcularán desde el 28 de mayo de 2007, hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio del Banco de la Provincia del Neuquén; desde esa fecha y hasta el efectivo pago a la tasa activa mensual del mismo Banco. Todo ello por aplicación de los dispuesto por los Arts. 37, 65 de la Ley 24.240 y los argumentos vertidos in re “Geliz” Acuerdo 46/10; “Camargo” Acuerdo 31/10 y otros, a los que brevitatis causae se remite.
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1.- Es procedente el recurso de nulidad extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por la entonces Cámara de Apelaciones en Todos los fueros de la ciudad de Zapala, que al confirmar lo resuelto por la instancia de grado, rechazó la demanda en donde se reclamó la indemnización por seguros de vida colectivos adicional derivada de la invalidez total y permanente del actor, ya que entendió que hubo una falta de denuncia oportuna del siniestro –por parte de la empleadora del actor y tomadora del seguro- y consiguiente caducidad de los derechos del asegurado en los términos del Art. 47 de la Ley 17.418. En efecto, la Alzada se desentiende de la documental obrante en autos, por caso, la Historia Clínica [...]; los certificados médicos agregados [...], todos de fechas anteriores al distracto, que dan cuenta de las graves afecciones que padecía el Sr. Monte y en las que se sustentó el Dictamen de la Comisión Médica, para concluir que el actor padece una incapacidad laboral del 66,14%[...] Es decir, las patologías, y su etiología son preexistentes a la extinción de la relación laboral y fundamentaron la fijación por parte de la Comisión Médica del grado de incapacidad total y permanente que padecía el Sr. Monte. Siendo así, la empleadora, debió comunicar el siniestro a la Aseguradora, porque tenía certeza del estado invalidante que padecía el actor durante la vigencia de la relación laboral y del seguro contratado. Sin embargo no lo hizo, no denunció el siniestro ante la Aseguradora. 2.- El análisis del Ad-quem, controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994, el constituyente revisor, al asignar jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, amplió el catálogo de los derechos sociales (Art. 75, inc. 22); y al ratificar mediante la Ley 24.658 el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales –Protocolo de San Salvador- nuestro país reafirmó la necesidad de progresividad en la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales (cfr. Los Derechos Sociales en la Agenda Institucional de la Corte Suprema de Justicia, Adriana Tettamanti, en Suplemento Constitucional, La Ley, agosto 2010, páginas 129/vta).[...] En este orden, adquieren particular relevancia los principios hermenéuticos de justicia social (pro justicia socialis) de interpretación y aplicación de la norma más favorable a la persona humana, (pro homine) de progresividad de los derechos y de no regresividad (Confr. Art. 75, incs. 19 y 22, de la Constitución Nacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Arts. 26, 29, inc. b-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 2.1, 5.2, 51-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Art. 5.2). [...] En definitiva, el principio pro homine como criterio de interpretación reclama estar siempre a la norma más favorable a la vigencia de los derechos, es decir, se debe acudir a la más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; y proceder de manera opuesta, esto es, aplicar la norma o la interpretación más acotada, cuando se trate de restricciones de derechos. 3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21º del ritual casatorio, se recompone el litigio haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando en un todo lo resuelto en Primera Instancia, y condenando a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. a abonarle la suma correspondiente en concepto de seguro de vida adicional, con más los intereses que se calcularán desde el 28 de mayo de 2007, hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio del Banco de la Provincia del Neuquén; desde esa fecha y hasta el efectivo pago a la tasa activa mensual del mismo Banco. Todo ello por aplicación de los dispuesto por los Arts. 37, 65 de la Ley 24.240 y los argumentos vertidos in re “Geliz” Acuerdo 46/10; “Camargo” Acuerdo 31/10 y otros, a los que brevitatis causae se remite.

2.- El análisis del Ad-quem, controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994, el constituyente revisor, al asignar jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, amplió el catálogo de los derechos sociales (Art. 75, inc. 22); y al ratificar mediante la Ley 24.658 el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales –Protocolo de San Salvador- nuestro país reafirmó la necesidad de progresividad en la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales (cfr. Los Derechos Sociales en la Agenda Institucional de la Corte Suprema de Justicia, Adriana Tettamanti, en Suplemento Constitucional, La Ley, agosto 2010, páginas 129/vta).[...] En este orden, adquieren particular relevancia los principios hermenéuticos de justicia social (pro justicia socialis) de interpretación y aplicación de la norma más favorable a la persona humana, (pro homine) de progresividad de los derechos y de no regresividad (Confr. Art. 75, incs. 19 y 22, de la Constitución Nacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Arts. 26, 29, inc. b-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 2.1, 5.2, 51-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Art. 5.2). [...] En definitiva, el principio pro homine como criterio de interpretación reclama estar siempre a la norma más favorable a la vigencia de los derechos, es decir, se debe acudir a la más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; y proceder de manera opuesta, esto es, aplicar la norma o la interpretación más acotada, cuando se trate de restricciones de derechos.

3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21º del ritual casatorio, se recompone el litigio haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando en un todo lo resuelto en Primera Instancia, y condenando a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. a abonarle la suma correspondiente en concepto de seguro de vida adicional, con más los intereses que se calcularán desde el 28 de mayo de 2007, hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio del Banco de la Provincia del Neuquén; desde esa fecha y hasta el efectivo pago a la tasa activa mensual del mismo Banco. Todo ello por aplicación de los dispuesto por los Arts. 37, 65 de la Ley 24.240 y los argumentos vertidos in re “Geliz” Acuerdo 46/10; “Camargo” Acuerdo 31/10 y otros, a los que brevitatis causae se remite.

09/11/2015

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