"PARODI PABLO SEBASTIAN Y OTRO C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 74741-2016.Fecha de la Resolución: 11/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | CENTRO DE REHABILITACIÓN | COBERTURA INTEGRAL DE SUS NECESIDADES | CONDENA A LA OBRA SOCIAL | DERECHO A LA SALUD | LIMITES | NO PRESTADOR | NOMENCLADORES | OBRA SOCIAL PROVINCIAL | OBRAS SOCIALES | PERSONAS DISCAPACITADASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- El derecho a la salud (artículos 42 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) está indisolublemente unido a la calidad de vida y, por ende, a la dignidad de la persona.
2.- Si bien la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad y la ley Nacional 24.901 no se encontraban vigentes al momento en que los accionantes reclamaron la cobertura integral de las prestaciones para la niña, las obligaciones a cargo de la Obra Social derivaban del plexo constitucional vigente desde el año 1994, que privilegia el “interés superior del niño” y consagra el derecho a la protección especial de aquellos sectores particularmente vulnerables, como son las personas con discapacidad y los menores de edad.
3.- Era una obligación legal para la obra social provincial -con base constitucional- cubrir en forma integral las prestaciones reclamadas, por ello el comportamiento en sede administrativa, como en este ámbito, sosteniendo una actitud reticente al reconocimiento pretendido aparece como inadmisible a la luz de los principios que deben regir su accionar con relación a la atención de la salud y la vida de sus afiliados.
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1.- El derecho a la salud (artículos 42 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) está indisolublemente unido a la calidad de vida y, por ende, a la dignidad de la persona.

2.- Si bien la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad y la ley Nacional 24.901 no se encontraban vigentes al momento en que los accionantes reclamaron la cobertura integral de las prestaciones para la niña, las obligaciones a cargo de la Obra Social derivaban del plexo constitucional vigente desde el año 1994, que privilegia el “interés superior del niño” y consagra el derecho a la protección especial de aquellos sectores particularmente vulnerables, como son las personas con discapacidad y los menores de edad.

3.- Era una obligación legal para la obra social provincial -con base constitucional- cubrir en forma integral las prestaciones reclamadas, por ello el comportamiento en sede administrativa, como en este ámbito, sosteniendo una actitud reticente al reconocimiento pretendido aparece como inadmisible a la luz de los principios que deben regir su accionar con relación a la atención de la salud y la vida de sus afiliados.

11/04/2017

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