"RECURSOS S.R.L. S/ INSCRIPCIÓN CONTRATO SOCIAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásSeries Fallo Novedoso ; Rebasa la competencia del Registro Público de Comercio el planteo de un conflicto de derechos subjetivos. Legajo: 122-2008.Fecha de la Resolución: 30/07/2012.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA | REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO | FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO | SOCIEDAD COMERCIAL | OBJETO SOCIAL | INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES | COLEGIO PROFESIONAL | COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES | COMPETENCIA DEL FUERO ORDINARIO CIVIL Y COMERCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- No obstante que en nuestra provincia la matrícula y el Registro Público de Comercio estaban a cargo del titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº1 de la Primera Circunscripción Judicial (Art. 89 de la Ley 1.436, texto anterior), la actividad registral prevista en ese cuerpo normativo constituye función administrativa. Ello ha sido confirmado con la modificación introducida por la Ley 2.631, que creó la Dirección General del Registro Público de Comercio a cargo de un funcionario
2.- Si bien la Ley 2.631 y su norma reglamentaria fueron dictadas con posterioridad al inicio del trámite de estas actuaciones, no menos cierto resulta que vinieron a consagrar cuestiones ya establecidas en nuestro ámbito, tales como la naturaleza administrativa de la función del Registro Público de Comercio y el tratamiento judicial que corresponde a toda controversia de derechos entre particulares en el marco de un estado de derecho, con división tripartita de poderes, que garantiza el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva (Arts. 18 y 75, inc. 22, C.N.; 8 y 25 C.A.D.H., 58 y 63 de la Constitución Provincial).
3.- Dado que la cuestión planteada se circunscribe a un trámite administrativo impulsado por un particular, en el cual se presenta un tercero -en el caso un Colegio Profesional- que al considerar afectados sus derechos se opone a la inscripción de la sociedad, dicha discusión excede el ámbito de la relación administrativa que se entabla entre la sociedad que pretende ser inscripta (la administrada) y el Registro Público de Comercio (la administración), tanto por las personas involucradas, como por los derechos que se debaten.
4.- La función relevante que el órgano registrador ejerce en el trámite de inscripción del acto social constitutivo se circunscribe al control de legalidad (Arts. 6 y 167 Ley de Sociedades Comerciales y 15 de la Reglamentación de la Ley Nº 2.631) para concluir en el dictado de una resolución, que inscribe o rechaza la inscripción societaria pretendida. Por lo tanto, la controversia debió transitar por las vías judiciales ordinarias, ante el Tribunal con competencia comercial del domicilio de la sociedad y conforme las normas procesales correspondientes , a fin de resguardar el debido proceso.
5.- Corresponde declarar la nulidad ex officio de los decisorios emanados del Registro Público de Comercio y la Cámara de Apelaciones, toda vez que el Registro Público de Comercio -cuya función es administrativa- y la Cámara de Apelaciones –en su rol de superior jerárquico administrativo- resolvieron respecto de materia ajena a su ámbito de incumbencia, en tanto la cuestión planteada por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos, importa un conflicto de derechos subjetivos que debe dirimirse por ante el Tribunal competente y en el marco de un proceso judicial. Ello así a la luz de la garantía de tutela judicial efectiva y acceso irrestricto a la Justicia (arts.58 y 63 de la Constitución Provincial), por lo que corresponde al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia con competencia comercial.
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1.- No obstante que en nuestra provincia la matrícula y el Registro Público de Comercio estaban a cargo del titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº1 de la Primera Circunscripción Judicial (Art. 89 de la Ley 1.436, texto anterior), la actividad registral prevista en ese cuerpo normativo constituye función administrativa. Ello ha sido confirmado con la modificación introducida por la Ley 2.631, que creó la Dirección General del Registro Público de Comercio a cargo de un funcionario

2.- Si bien la Ley 2.631 y su norma reglamentaria fueron dictadas con posterioridad al inicio del trámite de estas actuaciones, no menos cierto resulta que vinieron a consagrar cuestiones ya establecidas en nuestro ámbito, tales como la naturaleza administrativa de la función del Registro Público de Comercio y el tratamiento judicial que corresponde a toda controversia de derechos entre particulares en el marco de un estado de derecho, con división tripartita de poderes, que garantiza el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva (Arts. 18 y 75, inc. 22, C.N.; 8 y 25 C.A.D.H., 58 y 63 de la Constitución Provincial).

3.- Dado que la cuestión planteada se circunscribe a un trámite administrativo impulsado por un particular, en el cual se presenta un tercero -en el caso un Colegio Profesional- que al considerar afectados sus derechos se opone a la inscripción de la sociedad, dicha discusión excede el ámbito de la relación administrativa que se entabla entre la sociedad que pretende ser inscripta (la administrada) y el Registro Público de Comercio (la administración), tanto por las personas involucradas, como por los derechos que se debaten.

4.- La función relevante que el órgano registrador ejerce en el trámite de inscripción del acto social constitutivo se circunscribe al control de legalidad (Arts. 6 y 167 Ley de Sociedades Comerciales y 15 de la Reglamentación de la Ley Nº 2.631) para concluir en el dictado de una resolución, que inscribe o rechaza la inscripción societaria pretendida. Por lo tanto, la controversia debió transitar por las vías judiciales ordinarias, ante el Tribunal con competencia comercial del domicilio de la sociedad y conforme las normas procesales correspondientes , a fin de resguardar el debido proceso.

5.- Corresponde declarar la nulidad ex officio de los decisorios emanados del Registro Público de Comercio y la Cámara de Apelaciones, toda vez que el Registro Público de Comercio -cuya función es administrativa- y la Cámara de Apelaciones –en su rol de superior jerárquico administrativo- resolvieron respecto de materia ajena a su ámbito de incumbencia, en tanto la cuestión planteada por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos, importa un conflicto de derechos subjetivos que debe dirimirse por ante el Tribunal competente y en el marco de un proceso judicial. Ello así a la luz de la garantía de tutela judicial efectiva y acceso irrestricto a la Justicia (arts.58 y 63 de la Constitución Provincial), por lo que corresponde al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia con competencia comercial.

30/07/2012

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