"CENTRO DE SUBOFICIALES Y AGENTES RETIRADOS Y EN ACTIVIDAD DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN C/ DEVE DANIEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 521212/2018.Fecha de la Resolución: 28/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | CONTRATOS | RIFAS | CONTRATOS DE JUEGO DE AZAR | CUOTAS | FALTA DE PAGO | COBRO DE LAS CUOTAS | OBLIGACIONES DEL VENDEDOR | OBLIGACIÓN DE MEDIOS | RESPONSABILIDAD CONTRACTUALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Si nos encontramos frente a un contrato de colaboración, donde el demandado debía actuar en interés de la parte actora, debe rechazarse la pretensión de la accionante respecto a que el accionado asuma el pago de las cuotas no abonadas por los adquirentes de la rifa, toda vez que ello excede aquél interés que debía resguardar el cocontratante, y resulta una conducta ajena al contrato celebrado, no esperable para el tipo de contratación celebrada. Lógicamente, el demandado debía arbitrar los medios necesarios para obtener el pago de las cuotas por parte de los adquirentes de la rifa, pero de ninguna manera ese deber de diligencia puede llegar al extremo de hacerlo responsable ante la actora por las cuotas impagas.
2.- No resulta responsable el demandado en los términos del art. 1.733 del Código Civil y Comercial por falta de diligencia (culpa) en la percepción del importe de las distintas cuotas de una rifa no abonadas, pues, indudablemente, el hecho que el adquierente de la rifa deje de abonar las cuotas en que se fraccionó su precio constituye un caso fortuito, ya que, si bien es previsible, no puede ser evitado. En principio, entonces, su acaecimiento exime de responsabilidad al demandado (art. 1.730, Código Civil y Comercial).
3.- El riesgo empresarial por la organización de la rifa está en cabeza del mandante, o sea de la actora que fue quién encargó al demandado tareas inherentes a la comercialización del juego, pero en interés propio.
4.- La obligación que tenía el demandado en lo referente al cobro de las cuotas de la rifa era una obligación de medios, ya que no aseguraba un resultado, sino solamente la diligencia en la percepción de las sumas adeudadas por los adquirentes.
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1.- Si nos encontramos frente a un contrato de colaboración, donde el demandado debía actuar en interés de la parte actora, debe rechazarse la pretensión de la accionante respecto a que el accionado asuma el pago de las cuotas no abonadas por los adquirentes de la rifa, toda vez que ello excede aquél interés que debía resguardar el cocontratante, y resulta una conducta ajena al contrato celebrado, no esperable para el tipo de contratación celebrada. Lógicamente, el demandado debía arbitrar los medios necesarios para obtener el pago de las cuotas por parte de los adquirentes de la rifa, pero de ninguna manera ese deber de diligencia puede llegar al extremo de hacerlo responsable ante la actora por las cuotas impagas.

2.- No resulta responsable el demandado en los términos del art. 1.733 del Código Civil y Comercial por falta de diligencia (culpa) en la percepción del importe de las distintas cuotas de una rifa no abonadas, pues, indudablemente, el hecho que el adquierente de la rifa deje de abonar las cuotas en que se fraccionó su precio constituye un caso fortuito, ya que, si bien es previsible, no puede ser evitado. En principio, entonces, su acaecimiento exime de responsabilidad al demandado (art. 1.730, Código Civil y Comercial).

3.- El riesgo empresarial por la organización de la rifa está en cabeza del mandante, o sea de la actora que fue quién encargó al demandado tareas inherentes a la comercialización del juego, pero en interés propio.

4.- La obligación que tenía el demandado en lo referente al cobro de las cuotas de la rifa era una obligación de medios, ya que no aseguraba un resultado, sino solamente la diligencia en la percepción de las sumas adeudadas por los adquirentes.

28/11/2019

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