"A. C. P. S/ INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN PARA VENDER" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Barroso, AlejandraLegajo: 516-2015.Fecha de la Resolución: 12/11/2015.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CARACTER DUDOSO | CESIÓN DE DERECHOS | CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS | EFECTOS ENTRE PARTES | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | SUCESIONESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la denegación de la autorización para vender los derechos y acciones posesorios de los que resultaría titular su hija menor de edad, como sucesora de su difunto abuelo paterno, en tanto de las manifestaciones del apelante y de la documental incorporada por ella al expediente, podemos inferir que los derechos que pretende ceder serían de carácter “dudoso” o “incierto”. Así, de la compulsa de la documental incorporada a las actuaciones, así como de la lectura de los dichos de la propia apelante en su presentación inicial, no se discierne suficientemente la posesión que el primigenio causante habría tenido sobre el inmueble en cuestión y que la madre peticionante invoca como objeto del contrato que aspira a concertar. No hay ninguna prueba que tienda a acreditarla (vgr. declaraciones testimoniales, boletas por el pago de impuestos o tasas, informes del R.P.I., entre otras posibles). Tampoco se extrae información favorable de la lectura del acta de la constatación realizada en el marco de la diligencia preliminar practicada. A similar puerto se arriba al analizar las constancias del sucesorio del abuelo de la menor, en el que la única actuación procesal realizada fue la denuncia de los mencionados “derechos y acciones”, pero ningún otro acto tendiente a su efectivo ingreso en el acervo fue promovido por los co-herederos. A mayor dificultad para identificar el vínculo entre el causante y los presuntos derechos y acciones posesorias de los que -se dice- fue titular, mayor es la posibilidad de la inexistencia del derecho cedido. Y si bien ya señalamos que la garantía de evicción no juega en el supuesto de derechos dudosos, ello no es óbice a que la cedente, eventualmente, pueda estar expuesta a restituir el precio y sus intereses, por aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa (art. 1629 del C.C.C., al que remite el 2309). La peticionante tampoco ha acompañado tasaciones varias y exhaustivas (sólo obran dos y bastante escuetas), o el proyecto del contrato, sus posibles cláusulas, la información del comprador, entre otros posibles datos que permitan a este tribunal analizar si el negocio es seguro y provechoso para los intereses de la joven puesto que, como la misma parte reconoce, por un lado, el inmueble no es parte del acervo y, por otro, es uno de los herederos (C. R.) quien ocupa el mismo. La conclusión se refuerza al cotejar los expedientes requeridos por este tribunal, en las cuales tampoco se ha acompañado documentación alguna que permita dilucidar con certeza la relación jurídica que el causante habría tenido con el inmueble objeto de autos. En definitiva, podemos caracterizar al contrato como uno de tipo aleatorio y, con mayor precisión, como una cesión de derechos dudosos (no litigiosos).
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Cabe confirmar la denegación de la autorización para vender los derechos y acciones posesorios de los que resultaría titular su hija menor de edad, como sucesora de su difunto abuelo paterno, en tanto de las manifestaciones del apelante y de la documental incorporada por ella al expediente, podemos inferir que los derechos que pretende ceder serían de carácter “dudoso” o “incierto”. Así, de la compulsa de la documental incorporada a las actuaciones, así como de la lectura de los dichos de la propia apelante en su presentación inicial, no se discierne suficientemente la posesión que el primigenio causante habría tenido sobre el inmueble en cuestión y que la madre peticionante invoca como objeto del contrato que aspira a concertar. No hay ninguna prueba que tienda a acreditarla (vgr. declaraciones testimoniales, boletas por el pago de impuestos o tasas, informes del R.P.I., entre otras posibles). Tampoco se extrae información favorable de la lectura del acta de la constatación realizada en el marco de la diligencia preliminar practicada. A similar puerto se arriba al analizar las constancias del sucesorio del abuelo de la menor, en el que la única actuación procesal realizada fue la denuncia de los mencionados “derechos y acciones”, pero ningún otro acto tendiente a su efectivo ingreso en el acervo fue promovido por los co-herederos. A mayor dificultad para identificar el vínculo entre el causante y los presuntos derechos y acciones posesorias de los que -se dice- fue titular, mayor es la posibilidad de la inexistencia del derecho cedido. Y si bien ya señalamos que la garantía de evicción no juega en el supuesto de derechos dudosos, ello no es óbice a que la cedente, eventualmente, pueda estar expuesta a restituir el precio y sus intereses, por aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa (art. 1629 del C.C.C., al que remite el 2309). La peticionante tampoco ha acompañado tasaciones varias y exhaustivas (sólo obran dos y bastante escuetas), o el proyecto del contrato, sus posibles cláusulas, la información del comprador, entre otros posibles datos que permitan a este tribunal analizar si el negocio es seguro y provechoso para los intereses de la joven puesto que, como la misma parte reconoce, por un lado, el inmueble no es parte del acervo y, por otro, es uno de los herederos (C. R.) quien ocupa el mismo. La conclusión se refuerza al cotejar los expedientes requeridos por este tribunal, en las cuales tampoco se ha acompañado documentación alguna que permita dilucidar con certeza la relación jurídica que el causante habría tenido con el inmueble objeto de autos. En definitiva, podemos caracterizar al contrato como uno de tipo aleatorio y, con mayor precisión, como una cesión de derechos dudosos (no litigiosos).

12/11/2015

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