"CENTENO JAEL LAURA ROCIO C/ GUIÑEZ FERNANDO HECTOR JAVIER Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 500172.Fecha de la Resolución: 17/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CERTIFICADOS DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | INDEMNIZACION AGRAVADA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTIMACION PREVIA | MULTA | VALORACION DE LA INJURIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- La utilización de una causal genérica como la expresada por los demandados en la misiva, a saber: “incumplimientos puesto de manifiesto por ostensible negación a realizar tareas propias de las actividades para la cual fue contratada, más la negativa a realizar, cuando le es requerido tareas consistentes en ordenar las mercadería exhibida, o dejar de utilizar servicios de Internet cuando en el negocio no se requiere su utilización…” esta en contravención con el deber de expresar de manera concreta, clara y particular, la conducta que puntualmente se le atribuye a la actora a los fines del despido. Consecuentemente, resulta insuficiente que los apelantes se limiten a cuestionar la prueba testimonial producida en autos por considerarla insuficiente, cuando ellos mismos no han detallado clara y concretamente la causa o causas determinantes del despido directo, ni han aportado otra prueba que el telegrama de despido.
2.- Se aplica la indemnización del art. 2 de la Ley N° 25.323, cuando el empleador no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado, obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales. Y en el caso, mediante misiva la actora cumplió con el paso previo aludido, rechazando el despido dispuesto por la patronal e intimando al pago de las indemnizaciones por despido incausado, dándose entonces, el supuesto previsto en la normativa citada.
3.- Ante el requerimiento fehaciente del trabajador dirigido a su empleadora a fin de que cumpla, en los plazos estipulados en el art. 80 LCT y su Decreto Reglamentario, con la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones, resulta suficiente para la procedencia de la indemnización establecida en la norma, si ante tal pedido la demandada solamente manifiesta haberlos puesto oportunamente a disposición, sin ninguna otra prueba que avale dicha afirmación, máxime si las demandadas tampoco acompañaron dichos certificados en oportunidad de contestar la demanda.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La utilización de una causal genérica como la expresada por los demandados en la misiva, a saber: “incumplimientos puesto de manifiesto por ostensible negación a realizar tareas propias de las actividades para la cual fue contratada, más la negativa a realizar, cuando le es requerido tareas consistentes en ordenar las mercadería exhibida, o dejar de utilizar servicios de Internet cuando en el negocio no se requiere su utilización…” esta en contravención con el deber de expresar de manera concreta, clara y particular, la conducta que puntualmente se le atribuye a la actora a los fines del despido. Consecuentemente, resulta insuficiente que los apelantes se limiten a cuestionar la prueba testimonial producida en autos por considerarla insuficiente, cuando ellos mismos no han detallado clara y concretamente la causa o causas determinantes del despido directo, ni han aportado otra prueba que el telegrama de despido.

2.- Se aplica la indemnización del art. 2 de la Ley N° 25.323, cuando el empleador no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado, obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales. Y en el caso, mediante misiva la actora cumplió con el paso previo aludido, rechazando el despido dispuesto por la patronal e intimando al pago de las indemnizaciones por despido incausado, dándose entonces, el supuesto previsto en la normativa citada.

3.- Ante el requerimiento fehaciente del trabajador dirigido a su empleadora a fin de que cumpla, en los plazos estipulados en el art. 80 LCT y su Decreto Reglamentario, con la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones, resulta suficiente para la procedencia de la indemnización establecida en la norma, si ante tal pedido la demandada solamente manifiesta haberlos puesto oportunamente a disposición, sin ninguna otra prueba que avale dicha afirmación, máxime si las demandadas tampoco acompañaron dichos certificados en oportunidad de contestar la demanda.

17/04/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha