"LAGOS PEDRO Y OTRO C/ BERNAL MAURICIO DANIEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 6478-2014.Fecha de la Resolución: 26/09/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): BASE REGULATORIA | BENEFICIO PROVISIONAL DE LITIGAR SIN GASTOS | COSTAS | HOMOLOGACION JUDICIAL | HONORARIOS | INSTANCIA ADMINISTRATIVA | LEGITIMACION ACTIVA | MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO | TASA DE JUSTICIA | TRANSACCION | VIA IDONEARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
Debe ser confirmado el resolutorio que homologó con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes, toda vez que la transacción se llevó a cabo entre la parte actora y la aseguradora, quienes acordaron, en lo que aquí interesa, que esta última se haría cargo de las costas del juicio, , dejándose prevista en otra cláusula la situación de los gastos de representación de la parte demandada, sobre los que no se haría cargo por incumplir lo acordado al respecto en la póliza. Posteriormente, y al homologarse el convenio, el juez de grado cargó tal rubro a cargo del demandado, en forma coherente por la defensa particular asumida y adoptando el criterio llevado en esta instancia para estas casos, dadas sus particularidades.
2.- En punto al beneficio iniciado por el recurrente, observamos de la causa n° 7488/2015 que tenemos a la vista, que no cuenta con la franquicia concedida, sino simplemente con el beneficio provisional del art. 83 del Código Procesal, lo que tampoco alcanza para desvirtuar lo decidido por el magistrado.
3.- Respecto a las quejas referidas a los sellados de actuación, reiteradamente, hemos indicado que lo relativo a las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no puede ser canalizado por vía del recurso de apelación, en tanto excede las facultades jurisdiccionales revisoras de esta Alzada, siendo su tratamiento propio de la instancia administrativa, ante la Oficina de Tasas del Poder Judicial (v. “Tropa c/ Cable Visión del Comahue”, expte. Nº 507319/2015, resolutorio del 11 de agosto de 2015, de esta Sala II).
4.- En relación al agravio relativo a la base regulatoria tomada en el resolutorio que se cuestiona, la que sería inferior a la propuesta –monto de demandada y no de transacción-, como así también, la infracción al art. 56 de la ley de aranceles y la inadecuada protección honoraria que señala el recurrente en relación a su letrado apoderado, tampoco tendrá andamiento. Ello, por cuanto la recurrente –parte demandada- carece de legitimación al efecto y de un interés jurídico tutelable para alzarse contra una resolución que no le afecta personalmente (v. “Cabrera c/ Galenos”, expte. 501731/2013, resolutorio del 11 de Febrero del año 2016, de esta Sala II). En ese sentido, debió ser su patrocinante quien ocurriera a esta instancia, por derecho propio, y no el quejoso.
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Debe ser confirmado el resolutorio que homologó con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes, toda vez que la transacción se llevó a cabo entre la parte actora y la aseguradora, quienes acordaron, en lo que aquí interesa, que esta última se haría cargo de las costas del juicio, , dejándose prevista en otra cláusula la situación de los gastos de representación de la parte demandada, sobre los que no se haría cargo por incumplir lo acordado al respecto en la póliza. Posteriormente, y al homologarse el convenio, el juez de grado cargó tal rubro a cargo del demandado, en forma coherente por la defensa particular asumida y adoptando el criterio llevado en esta instancia para estas casos, dadas sus particularidades.

2.- En punto al beneficio iniciado por el recurrente, observamos de la causa n° 7488/2015 que tenemos a la vista, que no cuenta con la franquicia concedida, sino simplemente con el beneficio provisional del art. 83 del Código Procesal, lo que tampoco alcanza para desvirtuar lo decidido por el magistrado.

3.- Respecto a las quejas referidas a los sellados de actuación, reiteradamente, hemos indicado que lo relativo a las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no puede ser canalizado por vía del recurso de apelación, en tanto excede las facultades jurisdiccionales revisoras de esta Alzada, siendo su tratamiento propio de la instancia administrativa, ante la Oficina de Tasas del Poder Judicial (v. “Tropa c/ Cable Visión del Comahue”, expte. Nº 507319/2015, resolutorio del 11 de agosto de 2015, de esta Sala II).

4.- En relación al agravio relativo a la base regulatoria tomada en el resolutorio que se cuestiona, la que sería inferior a la propuesta –monto de demandada y no de transacción-, como así también, la infracción al art. 56 de la ley de aranceles y la inadecuada protección honoraria que señala el recurrente en relación a su letrado apoderado, tampoco tendrá andamiento. Ello, por cuanto la recurrente –parte demandada- carece de legitimación al efecto y de un interés jurídico tutelable para alzarse contra una resolución que no le afecta personalmente (v. “Cabrera c/ Galenos”, expte. 501731/2013, resolutorio del 11 de Febrero del año 2016, de esta Sala II). En ese sentido, debió ser su patrocinante quien ocurriera a esta instancia, por derecho propio, y no el quejoso.

26/09/2017

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