"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ CURIPAN CARLOS ALBERTO S/ ACCION DE LESIVIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 3428-2011.Fecha de la Resolución: 12/08/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN DE LESIVIDAD | ACTO ADMINSITRATIVO | ACUERDO TRANSACCIONAL | CESION DE TIERRAS | ENTIDAD AUTARQUICA | FINALIDAD | INCOMPETENCIA | INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO | LEGITIMACION ACTIVA | LEY DE CREACION | MOTIVACION | PODER EJECUTIVO | VICIOS GRAVESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.[...] la legitimación de la actora encuentra su fundamento en lo normado en el artículo 29 de la Ley 1284 en cuanto le atribuye al Poder Ejecutivo la competencia para verificar la legitimidad de la actividad de la entidad autárquica.
2.- Cabe hacer lugar a la acción de lesividad promovida por la Provincia del Neuquén y, en consecuencia, anular la Resolución 679/06 dictada por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo ( I.P.V.U.) mediante la cual se aprobó un acuerdo transaccional entre el organismo provincial y los demandados estableciéndose que éstos últimos, recibían en propiedad exclusiva 50.901,40 metros cuadrados divididos en los siguientes lotes: (...)cuyo titular de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble es el I.P.V.U. y éstos le restituían al órgano administrativo la posesión de 50.924,62 m2. Ello es así, toda vez que la declaración de lesividad permite volver sobre el propio accionar administrativo, a efectos de reestablecer el orden jurídico lesionado.
3.- La Resolución 679/06 dictada por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo ( I.P.V.U.) padece los vicios previstos en el artículo 67 incs. i) y s) de la ley 1284. En relación al primero de los vicios mencionados, tenemos que el negocio jurídico –cesión de tierras en propiedad- que se patentiza en el convenio transaccional, no cumple con los fines y objetivos específicos del ente. Esto así, dado que las tierras cedidas en propiedad tienen una superficie mayor que la que cabe destinar a proveer una solución habitacional a los demandados –finalidad que otorga competencia al órgano-. Es que aunque dentro de las atribuciones del I.P.V.U. se encuentre la de adjudicar viviendas e incluso lotes –a fin de brindar soluciones habitacionales-, se advierte que el planteo de autos –acotado a una transacción que importa ceder tierras, en una superficie mayor que la necesaria para la localización de una vivienda- excede tales facultades. En lo concerniente al otro vicio del acto administrativo, la resolución invoca como motivación para autorizar la firma del convenio transaccional que éste es “beneficioso para el organismo”, “salvaguarda los intereses fiscales” y tiende a “arribar a la paz social”, teniendo por probado que los reclamantes son los que tienen “la antigua posesión” de los lotes solicitados (...). En tal sentido, acuerda con los demandados (...)- entregarles, en forma individual, la propiedad de los inmuebles denominados como remanente Lote 77 II (R1) y remanente Lote 77 II (R2) de la localidad de Villa La Angostura, pero soslaya considerar la situación de otros pobladores; que, en el caso, son integrantes de la misma familia (...) que invocan posesión ininterrumpida respecto de las mismas tierras, reeditando el conflicto y tornando ineficaz la finalidad perseguida.
4.- No cabe desconocer que, en el caso particular de autos, la declaración de lesividad efectuada no soluciona el conflicto latente sobre la propiedad de las tierras que, los aquí demandados y los terceros mencionados alegan poseer. Sin embargo, los vicios patentizados en la Resolución 649/06, impiden tenerla por válida, con legitimidad suficiente para generar y consolidar derechos subjetivos a los demandados, sin contemplar lo pertinente respecto de aquellos que solicitan igual tratamiento.
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1.[...] la legitimación de la actora encuentra su fundamento en lo normado en el artículo 29 de la Ley 1284 en cuanto le atribuye al Poder Ejecutivo la competencia para verificar la legitimidad de la actividad de la entidad autárquica.

2.- Cabe hacer lugar a la acción de lesividad promovida por la Provincia del Neuquén y, en consecuencia, anular la Resolución 679/06 dictada por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo ( I.P.V.U.) mediante la cual se aprobó un acuerdo transaccional entre el organismo provincial y los demandados estableciéndose que éstos últimos, recibían en propiedad exclusiva 50.901,40 metros cuadrados divididos en los siguientes lotes: (...)cuyo titular de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble es el I.P.V.U. y éstos le restituían al órgano administrativo la posesión de 50.924,62 m2. Ello es así, toda vez que la declaración de lesividad permite volver sobre el propio accionar administrativo, a efectos de reestablecer el orden jurídico lesionado.

3.- La Resolución 679/06 dictada por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo ( I.P.V.U.) padece los vicios previstos en el artículo 67 incs. i) y s) de la ley 1284. En relación al primero de los vicios mencionados, tenemos que el negocio jurídico –cesión de tierras en propiedad- que se patentiza en el convenio transaccional, no cumple con los fines y objetivos específicos del ente. Esto así, dado que las tierras cedidas en propiedad tienen una superficie mayor que la que cabe destinar a proveer una solución habitacional a los demandados –finalidad que otorga competencia al órgano-. Es que aunque dentro de las atribuciones del I.P.V.U. se encuentre la de adjudicar viviendas e incluso lotes –a fin de brindar soluciones habitacionales-, se advierte que el planteo de autos –acotado a una transacción que importa ceder tierras, en una superficie mayor que la necesaria para la localización de una vivienda- excede tales facultades. En lo concerniente al otro vicio del acto administrativo, la resolución invoca como motivación para autorizar la firma del convenio transaccional que éste es “beneficioso para el organismo”, “salvaguarda los intereses fiscales” y tiende a “arribar a la paz social”, teniendo por probado que los reclamantes son los que tienen “la antigua posesión” de los lotes solicitados (...). En tal sentido, acuerda con los demandados (...)- entregarles, en forma individual, la propiedad de los inmuebles denominados como remanente Lote 77 II (R1) y remanente Lote 77 II (R2) de la localidad de Villa La Angostura, pero soslaya considerar la situación de otros pobladores; que, en el caso, son integrantes de la misma familia (...) que invocan posesión ininterrumpida respecto de las mismas tierras, reeditando el conflicto y tornando ineficaz la finalidad perseguida.

4.- No cabe desconocer que, en el caso particular de autos, la declaración de lesividad efectuada no soluciona el conflicto latente sobre la propiedad de las tierras que, los aquí demandados y los terceros mencionados alegan poseer. Sin embargo, los vicios patentizados en la Resolución 649/06, impiden tenerla por válida, con legitimidad suficiente para generar y consolidar derechos subjetivos a los demandados, sin contemplar lo pertinente respecto de aquellos que solicitan igual tratamiento.

12/08/2015

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