“MARTÍNEZ CARMELINA C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 16020-.Fecha de la Resolución: 30/08/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACATAMIENTO DE SUS FALLOS | ACCIDENTE DE TRABAJO | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION | INFRACCION A LA LEY | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
Si queda demostrado que el decisorio de la Primera Instancia que aplicó las disposiciones de la Ley N° 26773 a un infortunio cuya primera manifestación invalidante se produjo en agosto de 2010, con fundamento en que el crédito no se encontraba cancelado a la fecha de su entrada en vigencia, constituye una situación jurídica no consumada en los términos del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, infringiendo la doctrina sentada en “Espósito” toda vez que la ley vigente es aquella cuando el derecho se concreta, es decir al momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación. Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la aseguradora demandada, y revocar –en lo pertinente- el pronunciamiento de Primera Instancia, en cuanto ha sido materia de agravio. Y, en su consecuencia, remitir los autos al Juzgado de origen, a fin de que proceda a determinar el monto de la condena el que deberá liquidarse teniendo en consideración los lineamientos brindados al efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la norma vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante -Ley N° 24557 con las modificaciones introducidas por los Decretos N° 1078/00 y N° 1694/09 dado que se trata de un accidente de trabajo cuya primera manifestación invalidante sucedió en agosto de 2010, y las demás cuestiones que se deriven por la aplicación de las normas que rigen el caso.
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Si queda demostrado que el decisorio de la Primera Instancia que aplicó las disposiciones de la Ley N° 26773 a un infortunio cuya primera manifestación invalidante se produjo en agosto de 2010, con fundamento en que el crédito no se encontraba cancelado a la fecha de su entrada en vigencia, constituye una situación jurídica no consumada en los términos del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, infringiendo la doctrina sentada en “Espósito” toda vez que la ley vigente es aquella cuando el derecho se concreta, es decir al momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación. Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la aseguradora demandada, y revocar –en lo pertinente- el pronunciamiento de Primera Instancia, en cuanto ha sido materia de agravio. Y, en su consecuencia, remitir los autos al Juzgado de origen, a fin de que proceda a determinar el monto de la condena el que deberá liquidarse teniendo en consideración los lineamientos brindados al efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la norma vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante -Ley N° 24557 con las modificaciones introducidas por los Decretos N° 1078/00 y N° 1694/09 dado que se trata de un accidente de trabajo cuya primera manifestación invalidante sucedió en agosto de 2010, y las demás cuestiones que se deriven por la aplicación de las normas que rigen el caso.

30/08/2018

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