"PINO JOSE ABEL C/ TEXEY S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 43492-.Fecha de la Resolución: 11/805/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): 30/LCT | ART | CONTRATO DE TRABAJO | NULIDAD DE LA SENTENCIA | SENTENCIA | SOLIDARIDAD | SUBCONTRATACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- No es nula la sentencia atacada por cuanto cumple con los requisitos exigidos art. 163 del Código Procesal. El nombre del actor ha sido precisado en el cuerpo de la sentencia única que resuelve ambas causas acumuladas, los extremos fácticos de las actuaciones mencionadas son sintéticamente narrados. […] la nulidad de sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave que afecte las garantías de los justiciables, en particular, el principio de congruencia, se advierta la omisión de pronunciarse sobre cuestiones esenciales, la ausencia de fundamentos, entre otras causales.“ ("PEREZ MARIA CELESTE Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO", Expte,N° 29.119 - Año 2011, sala II, Dra. Calaccio). […] la jurisprudencia nacional ha dicho que: “El hecho de que la sentencia omita la mención del nombre completo de todas las partes y que considere las cuestiones planteadas en conjunto, no es causal para declararla nula, en atención a lo normado por el art. 169 del CPCCN; ya que el acto procesal cumplió una finalidad y cualquier agravio puede ser reparado ante la Alzada (cfr. C.N. Civil Sala A, sent. del 19/9/74, "Astro Cooperativa de Seguros c/ Sigal, Pablo M.")”. (Capón Filas. Morando. Expte.N° 23665/86, Simian, Patricia Laura c/ Texotex S.A. y otro s/ despido, sen. 30/04/1986, N° 23.665, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI-LDT).
2.- Cabe hacer lugar a la apelación del rubro indemnización sustitutiva del preaviso. Denuncia el apelante que se toma como base salarial la mejor remuneración, soslayando el criterio de la “normalidad próxima”. En este punto, corresponde dar razón al recurrente, por cuanto la magistrada aplica la mejor remuneración a los fines de practicar la liquidación final, según lo expresa textualmente a fs. 1086, lo que resulta contradictorio con la norma del art. 232 de la LCT, que expresa que se deberá abonar una indemnización “equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231”, lo que ha sido definido por la doctrina judicial como principio de la “normalidad próxima” (CNAT, sala I, 3.12.2001, Alfano López María C. c. La Prensa SA, entre otros, citado por Mariano Mark, LCT Anotada, Ed. Hammurabi, p. 649). Con tal premisa y resultando de la pericia contable un promedio salarial de $ 4.095,47 (fs. 886),
3.- [ … ] dado el incumplimiento de las obligaciones laborales de la subcontratista, tal como ha quedado comprobado cabe concluir que la principal es responsable solidariamente por los créditos laborales mencionados, según último párrafo del referido artículo 30 de la LCT.
4.- [ … ] no se ha acreditado la realización efectiva de la actividad de control debida por YPF durante el trascurso de la relación laboral desempeñada por el Sr. José Abel Pino a las órdenes de Texey SRL y además ha quedado demostrado el incumplimiento efectivo de las obligaciones laborales imputables a esta última.
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1.- No es nula la sentencia atacada por cuanto cumple con los requisitos exigidos art. 163 del Código Procesal. El nombre del actor ha sido precisado en el cuerpo de la sentencia única que resuelve ambas causas acumuladas, los extremos fácticos de las actuaciones mencionadas son sintéticamente narrados. […] la nulidad de sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave que afecte las garantías de los justiciables, en particular, el principio de congruencia, se advierta la omisión de pronunciarse sobre cuestiones esenciales, la ausencia de fundamentos, entre otras causales.“ ("PEREZ MARIA CELESTE Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO", Expte,N° 29.119 - Año 2011, sala II, Dra. Calaccio). […] la jurisprudencia nacional ha dicho que: “El hecho de que la sentencia omita la mención del nombre completo de todas las partes y que considere las cuestiones planteadas en conjunto, no es causal para declararla nula, en atención a lo normado por el art. 169 del CPCCN; ya que el acto procesal cumplió una finalidad y cualquier agravio puede ser reparado ante la Alzada (cfr. C.N. Civil Sala A, sent. del 19/9/74, "Astro Cooperativa de Seguros c/ Sigal, Pablo M.")”. (Capón Filas. Morando. Expte.N° 23665/86, Simian, Patricia Laura c/ Texotex S.A. y otro s/ despido, sen. 30/04/1986, N° 23.665, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI-LDT).

2.- Cabe hacer lugar a la apelación del rubro indemnización sustitutiva del preaviso. Denuncia el apelante que se toma como base salarial la mejor remuneración, soslayando el criterio de la “normalidad próxima”. En este punto, corresponde dar razón al recurrente, por cuanto la magistrada aplica la mejor remuneración a los fines de practicar la liquidación final, según lo expresa textualmente a fs. 1086, lo que resulta contradictorio con la norma del art. 232 de la LCT, que expresa que se deberá abonar una indemnización “equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231”, lo que ha sido definido por la doctrina judicial como principio de la “normalidad próxima” (CNAT, sala I, 3.12.2001, Alfano López María C. c. La Prensa SA, entre otros, citado por Mariano Mark, LCT Anotada, Ed. Hammurabi, p. 649). Con tal premisa y resultando de la pericia contable un promedio salarial de $ 4.095,47 (fs. 886),

3.- [ … ] dado el incumplimiento de las obligaciones laborales de la subcontratista, tal como ha quedado comprobado cabe concluir que la principal es responsable solidariamente por los créditos laborales mencionados, según último párrafo del referido artículo 30 de la LCT.

4.- [ … ] no se ha acreditado la realización efectiva de la actividad de control debida por YPF durante el trascurso de la relación laboral desempeñada por el Sr. José Abel Pino a las órdenes de Texey SRL y además ha quedado demostrado el incumplimiento efectivo de las obligaciones laborales imputables a esta última.

11/805/2018

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