"VILLAGRAN ENRIQUE OMAR Y OTRO C/ CHANDÍA JOSÉ RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 151-2012.Fecha de la Resolución: 23/10/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): 1113/CC | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | ART | CULPA CONCURRENTE | EXCLUSION DE LA COBERTURA | FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1- Corresponde casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones, y recomponer el litigio, en función de lo previsto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley 1.406, mediante la confirmación, en todas sus partes, del decisorio de Primera Instancia. Ello así, pues, del análisis de la resolución se advierte que la Alzada no ha realizado una valoración integral del material fáctico reunido en los presentes. Pues no correlacionó el accionar de la víctima, la cercanía de la escuela, la pesada carga que transportaba el camión, con la conducta asumida por chofer del camión, sin que ello implique modificar el relato de hecho comprobado en sede penal. Se omitió considerar que el accionado, en la emergencia, obró en forma negligente.
2- A fin de examinar la interpretación dada al artículo 1113 del Código de Vélez debe partirse de que allí se establecen distintos casos de responsabilidad objetiva, entre ellas, por riesgo creado: típico supuesto de la circulación de automotores. En el campo de esta responsabilidad objetiva se deja de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad y prescinde de toda apreciación de la conducta del dueño o guardián, desde el punto de vista subjetivo. Es en este marco legal en el que responde el propietario del camión. En efecto, se produce una imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo, nacido de la misma cosa, de su índole de cosa peligrosa, y la liberación de responsabilidad se logra probando la incidencia de factores extraños (MOSSET ITURRASPE, Jorge – PIEDECASAS, Miguel A., Código Civil Comentado. Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a 1136, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 333/334). En autos el trágico accidente fue producto de concausas: cabe atribuir responsabilidad tanto al obrar de la víctima como al accionar del conductor del camión. De tal forma, el evento dañoso estuvo determinado por el accionar de ambos partícipes. Por lo tanto, atento a que el accidente se produjo por la culpa concurrente de los protagonistas, y ante la falta de prueba de la incidencia causal de cada accionar, corresponde confirmar el aporte concausal determinado en la instancia de origen.
3- La causal de exclusión de cobertura asegurativa por no poseer el demandado carnet habilitante para conducir, proviene de un enfoque técnico: constituye presupuesto esencial del amparo, que el conductor posea idoneidad para el manejo, pues en caso contrario el riesgo se vería agravado y podría resultar inasegurable. La función social que posee el contrato de seguro no constituye argumento suficiente para omitir una cláusula de exclusión de cobertura como lo es la carencia de habilitación para conducir, máxime cuando la exigencia de carnet habilitante configura una obligación de origen legal de obligatoria vinculación para el conductor (conf. STMisiones, L.L. 1999-F, 794). Resulta revelador la importancia de poseer registro habilitante, su emisión o reválida conlleva un control de la capacidad psicofísica de su portador, que revela dicho instrumento público.
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1- Corresponde casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones, y recomponer el litigio, en función de lo previsto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley 1.406, mediante la confirmación, en todas sus partes, del decisorio de Primera Instancia. Ello así, pues, del análisis de la resolución se advierte que la Alzada no ha realizado una valoración integral del material fáctico reunido en los presentes. Pues no correlacionó el accionar de la víctima, la cercanía de la escuela, la pesada carga que transportaba el camión, con la conducta asumida por chofer del camión, sin que ello implique modificar el relato de hecho comprobado en sede penal. Se omitió considerar que el accionado, en la emergencia, obró en forma negligente.

2- A fin de examinar la interpretación dada al artículo 1113 del Código de Vélez debe partirse de que allí se establecen distintos casos de responsabilidad objetiva, entre ellas, por riesgo creado: típico supuesto de la circulación de automotores. En el campo de esta responsabilidad objetiva se deja de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad y prescinde de toda apreciación de la conducta del dueño o guardián, desde el punto de vista subjetivo. Es en este marco legal en el que responde el propietario del camión. En efecto, se produce una imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo, nacido de la misma cosa, de su índole de cosa peligrosa, y la liberación de responsabilidad se logra probando la incidencia de factores extraños (MOSSET ITURRASPE, Jorge – PIEDECASAS, Miguel A., Código Civil Comentado. Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a 1136, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 333/334). En autos el trágico accidente fue producto de concausas: cabe atribuir responsabilidad tanto al obrar de la víctima como al accionar del conductor del camión. De tal forma, el evento dañoso estuvo determinado por el accionar de ambos partícipes. Por lo tanto, atento a que el accidente se produjo por la culpa concurrente de los protagonistas, y ante la falta de prueba de la incidencia causal de cada accionar, corresponde confirmar el aporte concausal determinado en la instancia de origen.

3- La causal de exclusión de cobertura asegurativa por no poseer el demandado carnet habilitante para conducir, proviene de un enfoque técnico: constituye presupuesto esencial del amparo, que el conductor posea idoneidad para el manejo, pues en caso contrario el riesgo se vería agravado y podría resultar inasegurable. La función social que posee el contrato de seguro no constituye argumento suficiente para omitir una cláusula de exclusión de cobertura como lo es la carencia de habilitación para conducir, máxime cuando la exigencia de carnet habilitante configura una obligación de origen legal de obligatoria vinculación para el conductor (conf. STMisiones, L.L. 1999-F, 794). Resulta revelador la importancia de poseer registro habilitante, su emisión o reválida conlleva un control de la capacidad psicofísica de su portador, que revela dicho instrumento público.

23/10/2015

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