"CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION C/ CARNINO LINDOR CARLOS S/ CONTRATOS ADMINISTRATIVOS" / Oficina Judicial Procesal Administrativa N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría única

Org. emisor: Oficina Judicial Procesal Administrativa N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría únicaFirmantes: Gomez, María CeciliaLegajo: 10045-2017.Fecha de la Resolución: 06/06/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s):   CONTRATO DE LOCACION VENCIDO |  LOCACION DE INMUEBLE |  PAGO POR CONSIGNACION | COMPETENCIA | COMPETENCIA PROCESAL ADMINISTRATIVA | DERECHO APLICABLE | ESTADO | IMPOSIBILIDAD DE DETERMINARLO | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Dado el carácter de la pretensión del accionante -Consejo Provincial de Educación- de que el “acreedor” -un particular- reciba el pago que se consigna, que corresponde a “alquileres” por el uso de dos inmuebles, en los que funcionan talleres de ese organismo, y sobre los que se celebraron contratos de locación en períodos anteriores, vencidos en la actualidad y vencidos en los períodos en los que se intenta el pago, y teniendo en cuenta las constancias de la causa, asumiré la competencia, por entender que el supuesto se encuentra incluido en el art. 2, apartado b) inc. 2 de la Ley 1305. Sin embargo, la forma en que se plantea el caso en análisis, me hace imposible determinar en este estado del proceso cuál será el derecho que se aplicara predominantemente para la resolución del conflicto (sobre todo teniendo en cuenta que no hay contrato de locación vigente.)
2.- En el caso existe la intervención de una persona de derecho público -el Consejo Provincial de Educación- en ejercicio de su función típicamente administrativa, vinculada con el desarrollo inmediato de una función y obligación estatal, a saber garantizar la educación. Es decir que la finalidad de interés público de garantizar la educación, no es una abstracción sino que se objetiva al formar parte de uno de los elementos del contrato - hoy vencido- e implica el cumplimiento directo e inmediato de una obligación estatal. De modo que sin perjuicio de considerar que ciertos aspectos de los sometidos a juzgamiento (como la mora del acreedor) son regidos por normas de derecho privado, considero que el presente caso se encuentra incluido en el art. 2, inc. b) apartado 2 Ley 1305.
3.- Si la división del mundo jurídico en derecho público y privado ha sido útil desde el punto de vista académico, y resulta necesaria a fin de determinar la competencia, el presente caso es una muestra de que tales divisiones son orientativas y sólo son nítidas en la teoría. La cuestión sometida se encuentra en la zona más gris y difusa de aquella división. Es dudoso o difícil de establecer en esta instancia cuál es el régimen jurídico que habrá de aplicarse de manera predominante, llevándome a la convicción de la necesidad de asumir la competencia la finalidad perseguida en el contrato, que implica el cumplimiento directo e inmediato de una finalidad de interés público. Sólo podemos referenciar o enumerar frente a esta situación contractual (o extra contractual) las normas llamadas a regir la cuestión: 1) Como hemos dicho la formación de la voluntad estatal (competencia, forma y capacidad), se rige por las normas del derecho público.
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1.- Dado el carácter de la pretensión del accionante -Consejo Provincial de Educación- de que el “acreedor” -un particular- reciba el pago que se consigna, que corresponde a “alquileres” por el uso de dos inmuebles, en los que funcionan talleres de ese organismo, y sobre los que se celebraron contratos de locación en períodos anteriores, vencidos en la actualidad y vencidos en los períodos en los que se intenta el pago, y teniendo en cuenta las constancias de la causa, asumiré la competencia, por entender que el supuesto se encuentra incluido en el art. 2, apartado b) inc. 2 de la Ley 1305. Sin embargo, la forma en que se plantea el caso en análisis, me hace imposible determinar en este estado del proceso cuál será el derecho que se aplicara predominantemente para la resolución del conflicto (sobre todo teniendo en cuenta que no hay contrato de locación vigente.)

2.- En el caso existe la intervención de una persona de derecho público -el Consejo Provincial de Educación- en ejercicio de su función típicamente administrativa, vinculada con el desarrollo inmediato de una función y obligación estatal, a saber garantizar la educación. Es decir que la finalidad de interés público de garantizar la educación, no es una abstracción sino que se objetiva al formar parte de uno de los elementos del contrato - hoy vencido- e implica el cumplimiento directo e inmediato de una obligación estatal. De modo que sin perjuicio de considerar que ciertos aspectos de los sometidos a juzgamiento (como la mora del acreedor) son regidos por normas de derecho privado, considero que el presente caso se encuentra incluido en el art. 2, inc. b) apartado 2 Ley 1305.

3.- Si la división del mundo jurídico en derecho público y privado ha sido útil desde el punto de vista académico, y resulta necesaria a fin de determinar la competencia, el presente caso es una muestra de que tales divisiones son orientativas y sólo son nítidas en la teoría. La cuestión sometida se encuentra en la zona más gris y difusa de aquella división. Es dudoso o difícil de establecer en esta instancia cuál es el régimen jurídico que habrá de aplicarse de manera predominante, llevándome a la convicción de la necesidad de asumir la competencia la finalidad perseguida en el contrato, que implica el cumplimiento directo e inmediato de una finalidad de interés público. Sólo podemos referenciar o enumerar frente a esta situación contractual (o extra contractual) las normas llamadas a regir la cuestión: 1) Como hemos dicho la formación de la voluntad estatal (competencia, forma y capacidad), se rige por las normas del derecho público.

06/06/2017

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