"C. D. Y OTRO C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: JNQCI3 377946/2008.Fecha de la Resolución: 18/02/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo 01/19.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | PERSONAS CON DISCAPACIDAD | MENOR CON DISCAPACIDAD | DERECHO A LA SALUD | OBRAS SOCIALES | OBRA SOCIAL PROVINCIAL | AFILIADOS | OBLIGACIONES DE LAS OBRAS SOCIALES | ACCESO A LOS PLANES DE SALUD | TRATAMIENTOS TERAPEUTICOS | PRESTACIONES DE HABILITACION Y REHABILITACION | ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO | DERECHO A RECIBIR COBERTURA TOTAL | PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y EL ADOLECENTE | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCION A LA LEY | DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES | INTERPRETACIÓN DE LA LEYRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la actora -madre de la adolescente con discapacidad- y en su consecuencia, revocar la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, por infracción a la ley, en tanto el sentenciante ha omitido su obligación de ponderar en forma primordial el interés superior de la adolescente contemplado en el artículo 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y artículo 7.2) de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 75, inciso 22 Constitución Nacional) y en la Observaciones Generales N°9 y 14 del Comité de Derechos del Niño, que en el caso concreto es el derecho a recibir la cobertura total de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad previstas en la Ley 24901 –puntualmente a las prestaciones de Módulo de Apoyo a la Integración escolar, prestaciones de apoyo (psicología, fonoaudiología), con la frecuencia prescripta y el Acompañante Terapéutico conforme al presupuesto de la Fundación Naceres- medidas que el Estado Argentino ha implementado en cumplimiento de los compromisos asumidos como Estado Parte de la Convención de Derecho de las Personas con Discapacidad y Convención Internacional de los Derechos de los Niños. Asimismo que el fallo dictado por la Cámara decide en infracción a las disposiciones de Sistema de Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley 24901 –artículos 2, 6, 16, 17 y 39- y Ley 2644).
2.- El interés superior de la adolescente que debe considerarse en forma primordial está constituido por su derecho a recibir la cobertura total de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad previstas en la Ley 24901, lo que en el caso concreto se efectiviza con el cumplimiento del acuerdo homologado en autos con fuerza de sentencia y pasado en autoridad de cosa juzgada, puntualmente en cuanto a que la obra social provincial debe proceder a dar cobertura total conforme al presupuesto del cento de rehabilitación a las prestaciones de Módulo de Apoyo a la Integración escolar, prestaciones de apoyo (psicología, fonoaudiología), con la frecuencia prescripta y el Acompañante Terapéutico (las cuales han sido consideradas medicamente justificadas por la auditoría de la demandada).
3.- Corresponde instar a la obra social demandada a arbitrar los medios que garanticen dar prioritario y pleno cumplimiento a la cobertura total de las prestaciones de la Ley 24901 (Prestaciones básicas para personas con discapacidad), toda vez que obligó a poner en funcionamiento por segunda vez el mecanismo jurisdiccional para que la demandada cumpla con sus obligaciones legales, ante un cuadro de situación que no ameritaba demoras, resultando su conducta omisiva la que provocó la ocurrencia de la madre de la adolescente nuevamente a los estrados judiciales. También se debe estimar que la demora en la urgente satisfacción del derecho cuya vulneración se verifica, afecta a la adolescente titular y redunda en un padecimiento innecesario para su madre y padre a quienes se obliga a recorrer cada vez un largo derrotero de trámites administrativos para lograr el cumplimiento de las obligaciones de la obra social.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la actora -madre de la adolescente con discapacidad- y en su consecuencia, revocar la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, por infracción a la ley, en tanto el sentenciante ha omitido su obligación de ponderar en forma primordial el interés superior de la adolescente contemplado en el artículo 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y artículo 7.2) de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 75, inciso 22 Constitución Nacional) y en la Observaciones Generales N°9 y 14 del Comité de Derechos del Niño, que en el caso concreto es el derecho a recibir la cobertura total de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad previstas en la Ley 24901 –puntualmente a las prestaciones de Módulo de Apoyo a la Integración escolar, prestaciones de apoyo (psicología, fonoaudiología), con la frecuencia prescripta y el Acompañante Terapéutico conforme al presupuesto de la Fundación Naceres- medidas que el Estado Argentino ha implementado en cumplimiento de los compromisos asumidos como Estado Parte de la Convención de Derecho de las Personas con Discapacidad y Convención Internacional de los Derechos de los Niños. Asimismo que el fallo dictado por la Cámara decide en infracción a las disposiciones de Sistema de Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley 24901 –artículos 2, 6, 16, 17 y 39- y Ley 2644).

2.- El interés superior de la adolescente que debe considerarse en forma primordial está constituido por su derecho a recibir la cobertura total de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad previstas en la Ley 24901, lo que en el caso concreto se efectiviza con el cumplimiento del acuerdo homologado en autos con fuerza de sentencia y pasado en autoridad de cosa juzgada, puntualmente en cuanto a que la obra social provincial debe proceder a dar cobertura total conforme al presupuesto del cento de rehabilitación a las prestaciones de Módulo de Apoyo a la Integración escolar, prestaciones de apoyo (psicología, fonoaudiología), con la frecuencia prescripta y el Acompañante Terapéutico (las cuales han sido consideradas medicamente justificadas por la auditoría de la demandada).

3.- Corresponde instar a la obra social demandada a arbitrar los medios que garanticen dar prioritario y pleno cumplimiento a la cobertura total de las prestaciones de la Ley 24901 (Prestaciones básicas para personas con discapacidad), toda vez que obligó a poner en funcionamiento por segunda vez el mecanismo jurisdiccional para que la demandada cumpla con sus obligaciones legales, ante un cuadro de situación que no ameritaba demoras, resultando su conducta omisiva la que provocó la ocurrencia de la madre de la adolescente nuevamente a los estrados judiciales.
También se debe estimar que la demora en la urgente satisfacción del derecho cuya vulneración se verifica, afecta a la adolescente titular y redunda en un padecimiento innecesario para su madre y padre a quienes se obliga a recorrer cada vez un largo derrotero de trámites administrativos para lograr el cumplimiento de las obligaciones de la obra social.

18/02/2019

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