"S. C. A. S/ DIVORCIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 72560-2015.Fecha de la Resolución: 25/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION DE DIVORICIO | AUSENCIA DE VOLUNTAD DE LOS CONYUGES | CONYUGE DIVORCIADO | DIVORCIO | EXCLUSION DE LA HERENCIA | FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE | PROYECTO DE VIDA EN COMUN | VOCACION HEREDITARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Si el fallecimiento de la parte que había promovido el divorcio, acaece el mismo día en que se dicta la sentencia que así lo declara, y la contraparte pretende que hasta el fallecimiento había conservado su condición de casada y que el matrimonio se extinguió por dicha causa, prevista en el inc. a) del art. 435, y no por el divorcio vincular decretado conforme los arts. 437 y 435 inc. c del CCyC), planteando la nulidad de la sentencia y/o la ineficacia de sus efectos; corresponde su rechazo, confirmando la pérdida de la vocación hereditaria, toda vez que su conducta antecedente y jurídicamente relevante exteriorizada en el proceso de homologación del convenio de alimentos y en los presentes en los que ha instado sucesivamente la intervención jurisdiccional para que se reconozcan sus derechos, reflejan que había cesado en la convivencia con el actor sin voluntad de unirse.
2.- En orden a la integración del acervo conyugal, atendiendo al carácter ganancial del único bien que ambas partes admiten en común, son los dos hijos los únicos que titularizan la calidad de herederos universales del actor en relación al 50% tanto como que la contraparte goza del derecho de habitación, al reconocer que se trata del lugar donde estaba asentado el hogar conyugal. Lo expuesto resulta suficiente para evidenciar que el divorcio por sí no genera daño alguno a la recurrente.
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1.- Si el fallecimiento de la parte que había promovido el divorcio, acaece el mismo día en que se dicta la sentencia que así lo declara, y la contraparte pretende que hasta el fallecimiento había conservado su condición de casada y que el matrimonio se extinguió por dicha causa, prevista en el inc. a) del art. 435, y no por el divorcio vincular decretado conforme los arts. 437 y 435 inc. c del CCyC), planteando la nulidad de la sentencia y/o la ineficacia de sus efectos; corresponde su rechazo, confirmando la pérdida de la vocación hereditaria, toda vez que su conducta antecedente y jurídicamente relevante exteriorizada en el proceso de homologación del convenio de alimentos y en los presentes en los que ha instado sucesivamente la intervención jurisdiccional para que se reconozcan sus derechos, reflejan que había cesado en la convivencia con el actor sin voluntad de unirse.

2.- En orden a la integración del acervo conyugal, atendiendo al carácter ganancial del único bien que ambas partes admiten en común, son los dos hijos los únicos que titularizan la calidad de herederos universales del actor en relación al 50% tanto como que la contraparte goza del derecho de habitación, al reconocer que se trata del lugar donde estaba asentado el hogar conyugal. Lo expuesto resulta suficiente para evidenciar que el divorcio por sí no genera daño alguno a la recurrente.

25/04/2017

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