"M. Y. M. C/ BELLS S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 474309/2013.Fecha de la Resolución: 13/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | ACOSO LABORAL | VIOLENCIA LABORAL | INTIMACIÓN PREVIA | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | DIFERENCIAS SALARIALES | MULTA | DAÑO MORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- No obstante resultar la intimación previa al empleador, un recaudo receptado por doctrina, so pena de considerar apresurado el despido decidido por quien ha incumplido tal formalidad, ello no implica un rigorismo insalvable, sino que debe analizarse cada caso en particular, ya que de lo contrario podría llegar a frustrarse la protección del trabajador ante el despido arbitrario. Y sobre esta senda, en el caso de autos no puede decirse precisamente que la actora haya sorprendido a la empleadora con una serie de conductas reprochables de sus dependientes, sino justamente todo lo contrario, ya que se desprende del material probatorio no sólo la existencia con cierto grado de certeza de las conductas de hostigamiento hacia la misma por parte de dos compañeros de trabajo, sino que muchos episodios llegaron a conocimiento de la empleadora antes del distracto decidido. En tal sentido, hasta el médico que la empresa contrató para integrar Junta Médica y evaluar las licencias médicas que presentaba la actora, declaró que recomendó a la demandada un cambio urgente, resultando, luego justificado despido indirecto decidida por el juez de grado.
2.- Teniendo en cuenta el despido indirecto y que la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 fue fijada en el 50% del importe por el que prosperaron las diferencias de los ítems indemnizatorios, la sanción así impuesta resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada.
3.- La suma fijada en concepto de daño moral debe ser confirmada, toda vez que el apelante lejos de expresar una crítica concreta y razonada a los fundamentos que expusiera el a-quo, sólo menciona que no existió una conducta reprochable ni por culpa ni por dolo en los términos del art. 1078 del anterior código civil, con lo cual no pasa de ser una manifestación genérica de disconformidad, ya que el magistrado fundamentó sobradamente en las pruebas producidas y la pericial psicológica, la admisión excepcionalidad de este rubro dentro de la esfera laboral.
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1.- No obstante resultar la intimación previa al empleador, un recaudo receptado por doctrina, so pena de considerar apresurado el despido decidido por quien ha incumplido tal formalidad, ello no implica un rigorismo insalvable, sino que debe analizarse cada caso en particular, ya que de lo contrario podría llegar a frustrarse la protección del trabajador ante el despido arbitrario. Y sobre esta senda, en el caso de autos no puede decirse precisamente que la actora haya sorprendido a la empleadora con una serie de conductas reprochables de sus dependientes, sino justamente todo lo contrario, ya que se desprende del material probatorio no sólo la existencia con cierto grado de certeza de las conductas de hostigamiento hacia la misma por parte de dos compañeros de trabajo, sino que muchos episodios llegaron a conocimiento de la empleadora antes del distracto decidido. En tal sentido, hasta el médico que la empresa contrató para integrar Junta Médica y evaluar las licencias médicas que presentaba la actora, declaró que recomendó a la demandada un cambio urgente, resultando, luego justificado despido indirecto decidida por el juez de grado.

2.- Teniendo en cuenta el despido indirecto y que la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 fue fijada en el 50% del importe por el que prosperaron las diferencias de los ítems indemnizatorios, la sanción así impuesta resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada.

3.- La suma fijada en concepto de daño moral debe ser confirmada, toda vez que el apelante lejos de expresar una crítica concreta y razonada a los fundamentos que expusiera el a-quo, sólo menciona que no existió una conducta reprochable ni por culpa ni por dolo en los términos del art. 1078 del anterior código civil, con lo cual no pasa de ser una manifestación genérica de disconformidad, ya que el magistrado fundamentó sobradamente en las pruebas producidas y la pericial psicológica, la admisión excepcionalidad de este rubro dentro de la esfera laboral.

13/06/2019

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