"BRUNA PEDRO EXEQUIEL C/ ESTRELLA SERVICIOS PETROLEROS S. A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 507396-.Fecha de la Resolución: 23/08/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DIFERENCIAS SALARIALES | INCLUSION DEL RUBRO VIANDAS | INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD | INDEMNIZACION POR DESPIDORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La queja referida a la fecha del distracto corresponde desestimarla porque el despido se efectuó con fecha 01/07/15 y la circunstancia que de que el Ministerio de Trabajo dictara la conciliación obligatoria, que se extendió hasta el 03/08/15 finalizando ante la falta de acuerdo, no implica que fuera dejado sin efecto el despido anterior y se produjera uno nuevo a partir de esa fecha, como pretende el recurrente, porque una vez comunicado el despido solo puede retractarse mediando acuerdo de partes (art. 234 LCT) y no puede considerarse que mediara un acuerdo tácito durante la vigencia de una medida cautelar que solamente suspende temporalmente sus efectos pero no implica revocación. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
2.- Cabe rechazar el agravio fundado en la imposibilidad de producir prueba indispensable para determinar las diferencias salariales y liquidación final, pue la crítica resulta insuficiente para rebatir los fundamentos de la decisión. Ello, porque la recurrente se queja por la imposibilidad de producir prueba pero, primero, consintió la decisión de declarar la causa de puro derecho en la audiencia de la que participó (fs. 98) y su apelación fue extemporánea. Además, si bien dice que la prueba es esencial, no formula el pedido de replanteo de prueba en la Alzada. Y tampoco considera que pese a la declaración de puro derecho, el A-quo dictó medida de mejor proveer (fs. 106) requiriendo que el Ministerio de Trabajo de la Nación informe sobre el tope indemnizatorio y la escala salarial vigentes a julio del año 2015. El oficio fue contestado a fs. 130/133 comunicando que la información se encuentra en el sitio web del Ministerio, en el cual el A-quo no pudo constatar la existencia del tope . La recurrente nada dice de estas circunstancias y tampoco señala cuales son las escalas salariales ni el tope que considera aplicable lo cual redunda en la insuficiencia de su agravio (art. 265 del CPCyC). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
3.- Analizadas, entonces, las previsiones convencionales cuestionadas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe sino concluir, en coincidencia con la a quo, que el bono de paz social y normal desarrollo de las operaciones, cuya vigencia prorroga el art. 14 bis del CCT 536/8, como las viandas compensables en dinero que refiere el art. 34 del mismo convenio, el beneficio del art. 34 bis, la asignación por alimento/vianda – refrigerio del art. 60 y la vianda del art. 80, todos del convenio citado, constituyen una ganancia para el trabajador que reconoce como exclusiva fuente el contrato de trabajo y la prestación laboral del trabajador, por lo que su naturaleza es remunerativa, de acuerdo con el art. 103 de la LCT... (del voto de la Dra. Clerici, que hace la mayoría)
4.- Se habrá de excluir el rubro vianda como concepto a computar a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. (del voto del Dr. Medori, en minoría)
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1.- La queja referida a la fecha del distracto corresponde desestimarla porque el despido se efectuó con fecha 01/07/15 y la circunstancia que de que el Ministerio de Trabajo dictara la conciliación obligatoria, que se extendió hasta el 03/08/15 finalizando ante la falta de acuerdo, no implica que fuera dejado sin efecto el despido anterior y se produjera uno nuevo a partir de esa fecha, como pretende el recurrente, porque una vez comunicado el despido solo puede retractarse mediando acuerdo de partes (art. 234 LCT) y no puede considerarse que mediara un acuerdo tácito durante la vigencia de una medida cautelar que solamente suspende temporalmente sus efectos pero no implica revocación. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

2.- Cabe rechazar el agravio fundado en la imposibilidad de producir prueba indispensable para determinar las diferencias salariales y liquidación final, pue la crítica resulta insuficiente para rebatir los fundamentos de la decisión. Ello, porque la recurrente se queja por la imposibilidad de producir prueba pero, primero, consintió la decisión de declarar la causa de puro derecho en la audiencia de la que participó (fs. 98) y su apelación fue extemporánea. Además, si bien dice que la prueba es esencial, no formula el pedido de replanteo de prueba en la Alzada. Y tampoco considera que pese a la declaración de puro derecho, el A-quo dictó medida de mejor proveer (fs. 106) requiriendo que el Ministerio de Trabajo de la Nación informe sobre el tope indemnizatorio y la escala salarial vigentes a julio del año 2015. El oficio fue contestado a fs. 130/133 comunicando que la información se encuentra en el sitio web del Ministerio, en el cual el A-quo no pudo constatar la existencia del tope . La recurrente nada dice de estas circunstancias y tampoco señala cuales son las escalas salariales ni el tope que considera aplicable lo cual redunda en la insuficiencia de su agravio (art. 265 del CPCyC). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

3.- Analizadas, entonces, las previsiones convencionales cuestionadas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe sino concluir, en coincidencia con la a quo, que el bono de paz social y normal desarrollo de las operaciones, cuya vigencia prorroga el art. 14 bis del CCT 536/8, como las viandas compensables en dinero que refiere el art. 34 del mismo convenio, el beneficio del art. 34 bis, la asignación por alimento/vianda – refrigerio del art. 60 y la vianda del art. 80, todos del convenio citado, constituyen una ganancia para el trabajador que reconoce como exclusiva fuente el contrato de trabajo y la prestación laboral del trabajador, por lo que su naturaleza es remunerativa, de acuerdo con el art. 103 de la LCT... (del voto de la Dra. Clerici, que hace la mayoría)

4.- Se habrá de excluir el rubro vianda como concepto a computar a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. (del voto del Dr. Medori, en minoría)

23/08/2018

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