"BENEDETTI JOSE PEDRO C/ Y.P.F S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 459782-2011.Fecha de la Resolución: 18/10/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ANTIGÜEDAD | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | EXCLUSION DE LA BASE DE CALCULO | EXTENCION DEL CONTRATO DE TRABAJO | FRAUDE A LA LEY | GRATIFICACION | GRATIFICACIONES | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTEGRACION MES DE DESPIDO | INTIMACION FEHACIENTE | MULTA | MUTUO ACUERDO | PREAVISO | REGISTRACION LABORAL | SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | VIANDAS | VIANDASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1. -El hecho de que en la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo se abone una gratificación al trabajador constituye un indicio de fraude a la ley, por encubrir un despido sin causa. (del voto de la Dra. Clerici)
2.- Tanto para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso como para la integración del mes del despido rige el criterio de la normalidad próxima, a efectos de poner al trabajador en la situación remunerativa más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si no se hubiere resuelto el contrato de trabajo. (del voto de la Dra. Clerici)
3.- Partiendo del recibo de haberes correspondiente al mes de febrero de 2010, se debe abonar al trabajador dos meses de remuneración en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en razón de su antigüedad, por la suma de $ 29.246,50, con más su SAC por la suma de $ 2.437,21; y 14 días de haberes en concepto de integración del mes del despido, que equivale a $ 6.604,05. (del voto de la Dra. Clerici)
4.- Se debe incluir el SAC en la base de cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT. (del voto de la Dra. Clerici)
5.- De acuerdo con lo manifestado en la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación el concepto denominado “vianda ayuda alimentaria” tiene igual tratamiento que el brindado para los vales de producto de compra de canasta familiar, por lo que no se advierte que las sumas que percibía el actor en tal concepto deban ser excluidas de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. (del voto de la Dra. Clerici)
6.- Las gratificaciones no siendo una remuneración que en este caso concreto se devengue mensualmente, no corresponde su inclusión en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. (del voto de la Dra. Clerici)
7.- El pago de rubros no remunerativos –en este caso con la homologación del Ministerio de Trabajo-, y más allá que se los incluya en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, no importa que la relación laboral se encuentre incorrectamente registrada, por lo que no resulta procedente el agravamiento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323. (del voto de la Dra. Clerici)
8.- Respecto de la multa del art. 2 de la Ley 25.323, toda vez que el trabajador intimó fehacientemente el pago de los rubros derivados del despido incausado, y tuvo que acudir a sede judicial para satisfacer su crédito, el agravamiento resulta procedente por la suma de $ 247.632,10. (del voto de la Dra. Clerici)
9.- De ningún modo podría resolverse una eventual devolución de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias sin haberle dado participación a la AFIP, que es el organismo que ha percibido el importe dinerario descontado de la gratificación abonada al actor. (del voto de la Dra. Clerici)
10.- Tomando como parámetro el voto anterior (la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada), con la salvedad de la no inclusión del SAC para el cálculo de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), la misma arroja una suma de $424.074,25 ($14.623,25 x 29), y no el importe de $15.841,85 como propone mi colega preopinante. En virtud de lo precedentemente expuesto, también se modificará la cifra asignada en el voto anterior en concepto de multa del art. 2 de la Ley 25.323, la que asciende a la suma de $231.181 (462.362 dividido 2). (del voto del Dr. Ghisini, en disidencia y que en este aspecto hace mayoría) [^]
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1. -El hecho de que en la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo se abone una gratificación al trabajador constituye un indicio de fraude a la ley, por encubrir un despido sin causa. (del voto de la Dra. Clerici)

2.- Tanto para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso como para la integración del mes del despido rige el criterio de la normalidad próxima, a efectos de poner al trabajador en la situación remunerativa más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si no se hubiere resuelto el contrato de trabajo. (del voto de la Dra. Clerici)

3.- Partiendo del recibo de haberes correspondiente al mes de febrero de 2010, se debe abonar al trabajador dos meses de remuneración en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en razón de su antigüedad, por la suma de $ 29.246,50, con más su SAC por la suma de $ 2.437,21; y 14 días de haberes en concepto de integración del mes del despido, que equivale a $ 6.604,05. (del voto de la Dra. Clerici)

4.- Se debe incluir el SAC en la base de cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT. (del voto de la Dra. Clerici)

5.- De acuerdo con lo manifestado en la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación el concepto denominado “vianda ayuda alimentaria” tiene igual tratamiento que el brindado para los vales de producto de compra de canasta familiar, por lo que no se advierte que las sumas que percibía el actor en tal concepto deban ser excluidas de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. (del voto de la Dra. Clerici)

6.- Las gratificaciones no siendo una remuneración que en este caso concreto se devengue mensualmente, no corresponde su inclusión en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. (del voto de la Dra. Clerici)

7.- El pago de rubros no remunerativos –en este caso con la homologación del Ministerio de Trabajo-, y más allá que se los incluya en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, no importa que la relación laboral se encuentre incorrectamente registrada, por lo que no resulta procedente el agravamiento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323. (del voto de la Dra. Clerici)

8.- Respecto de la multa del art. 2 de la Ley 25.323, toda vez que el trabajador intimó fehacientemente el pago de los rubros derivados del despido incausado, y tuvo que acudir a sede judicial para satisfacer su crédito, el agravamiento resulta procedente por la suma de $ 247.632,10. (del voto de la Dra. Clerici)

9.- De ningún modo podría resolverse una eventual devolución de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias sin haberle dado participación a la AFIP, que es el organismo que ha percibido el importe dinerario descontado de la gratificación abonada al actor. (del voto de la Dra. Clerici)

10.- Tomando como parámetro el voto anterior (la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada), con la salvedad de la no inclusión del SAC para el cálculo de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), la misma arroja una suma de $424.074,25 ($14.623,25 x 29), y no el importe de $15.841,85 como propone mi colega preopinante. En virtud de lo precedentemente expuesto, también se modificará la cifra asignada en el voto anterior en concepto de multa del art. 2 de la Ley 25.323, la que asciende a la suma de $231.181 (462.362 dividido 2). (del voto del Dr. Ghisini, en disidencia y que en este aspecto hace mayoría) [^]

18/10/2016

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