"ENCINA THELMA MARINA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Gennari, María SoledadLegajo: EXP OPANQ2 3272/2011.Fecha de la Resolución: 17/10/2019.Tipo de Resolución: 44/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | ACCIDENTE EN LA VIA PÚBLICA | ACERAS | PODER DE POLICIA | RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | PRUEBA DE TESTIGOS | TESTIGOS EXCLUÍDOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- No es exigible al Municipio demandado un ejercicio del poder de policía de un modo tal que pueda prever todo tipo de accidentes en la vía pública y que su responsabilidad se active frente a cualquier supuesto; antes bien, el ejercicio irregular o defectuoso de su función se configurará en la medida que se acredite que, efectivamente, no ha cumplido con su obligación; y la obligación generadora de responsabilidad será antijurídica cuando sea razonable esperar que actúe de determinada manera para evitar daños en las personas o bienes de particulares.
2.- Desde que la exclusión del testimonio -en el caso del padre de la víctima y la de su pareja- está prevista normativamente [art. 427 del C.P.C. y C.] ningún reproche cabe realizar a la sentenciante y, además, si resultara aplicable la posibilidad de la “sustitución” en este caso [que está prevista para los casos de aquellos que no pudieran declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia], no se desprende del art. 430 del CPCyC que pueda hacerlo en cualquier momento.
3.- Si la persona excluida en virtud del art. 427 del C.P.C. y C. no puede ser ofrecida como testigo, va de suyo que su declaración no puede ser tenida en cuenta al momento de sentenciar; de otro modo, bastaría con que la prueba hubiera sido producida para soslayar la prohibición normativa que, no es ocioso remarcar, no condiciona su aplicación a circunstancia alguna.
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1.- No es exigible al Municipio demandado un ejercicio del poder de policía de un modo tal que pueda prever todo tipo de accidentes en la vía pública y que su responsabilidad se active frente a cualquier supuesto; antes bien, el ejercicio irregular o defectuoso de su función se configurará en la medida que se acredite que, efectivamente, no ha cumplido con su obligación; y la obligación generadora de responsabilidad será antijurídica cuando sea razonable esperar que actúe de determinada manera para evitar daños en las personas o bienes de particulares.

2.- Desde que la exclusión del testimonio -en el caso del padre de la víctima y la de su pareja- está prevista normativamente [art. 427 del C.P.C. y C.] ningún reproche cabe realizar a la sentenciante y, además, si resultara aplicable la posibilidad de la “sustitución” en este caso [que está prevista para los casos de aquellos que no pudieran declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia], no se desprende del art. 430 del CPCyC que pueda hacerlo en cualquier momento.

3.- Si la persona excluida en virtud del art. 427 del C.P.C. y C. no puede ser ofrecida como testigo, va de suyo que su declaración no puede ser tenida en cuenta al momento de sentenciar; de otro modo, bastaría con que la prueba hubiera sido producida para soslayar la prohibición normativa que, no es ocioso remarcar, no condiciona su aplicación a circunstancia alguna.

17/10/2019

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