"PARRA MIGUEL ANGEL C/ BERGUES MIGUEL ROBERTO Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 645-2012.Fecha de la Resolución: 13/11/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONCURRENCIA DE CULPA | DAÑOS Y PERJUICIOS | INFLUENCIA DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL | RIÑA | VIA PUBLICARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Cuando el vicio es reparable por la vía de la apelación también interpuesta, toda vez que, en ejercicio de la competencia que la concesión de esta última le ha asignado, el tribunal "ad quem" podrá revisar tanto los tópicos que hacen al fondo del litigio, cuanto los de índole formal conectados con aquéllos y, de asistirle razón al impugnante, bastará con rever el pronunciamiento atacado para restablecer el equilibrio entre el objeto procesal y la sentencia en que la congruencia consiste.
2.- No resultaba indispensable ni para dictar la sentencia de primera instancia, ni para revisar la misma en esta Alzada, la consideración de lo resuelto en la actuación penal anejada a los presentes, pues no se vislumbra un supuesto de prejudicialidad de orden público, en los términos del art. 1101, 1102 y concordantes del antiguo Código Civil. Por tal razón, es que corresponde hacer lugar a los agravios de ambos co demandados en cuanto plantean que el a quo ha efectuado una errónea interpretación del art. 1102 del Código Civil vigente a la fecha del dictado de la sentencia impugnada, al haber considerado que el pronunciamiento obrante en el expediente del registro de la Fiscalía de la IV Circunscripción Judicial, hace cosa juzgada en sede civil, resultando irreversible en la jurisdicción civil tanto la atribución de culpa del demandado en la producción del hecho ilícito, como la existencia del suceso y sus modalidades. Es que el a quo erróneamente, ha asimilado el sobreseimiento por inimputabilidad a la sentencia penal condenatoria al haber considerado textualmente que: “existiendo en el caso sentencia penal condenatoria no cabe discutir en sede civil la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado, de conformidad con lo previsto en el art. 1102 del Código Civil”, habiendo adunado en otro párrafo del decisorio que: “por aplicación del art. 1102 del Código Civil, la sentencia recaída en sede penal hace cosa juzgada respecto de la culpa del condenado que no puede discutirse en el juicio civil”.
3.- Pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que acaeciera el altercado suscitado en la vía pública, que los tuviera como protagonistas. Ante dicha discrepancia sustancial, se impone estar a las probanzas arrimadas a la causa, a efectos de ponderar si las versiones disímiles brindadas por las partes, han sido valoradas correctamente por el sentenciante a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal). Se encuentran probadas la existencia del hecho ilícito generador del daño reclamado y la participación activa del demandado en la riña.
4.- El accionante concausó el hecho dañoso en el porcentaje del 50%, dado que su propio actuar provocó en el entonces menor demandado la reacción desmedida corroborada por el sentenciante. En efecto, la respuesta desmesurada del reconoció su origen concausal en los graves insultos discriminatorios que el actor le propinara a su madre y a él mismo. En consecuencia, las mencionadas circunstancias de hecho —debidamente comprobadas en autos, encadenan el nexo causal concurrente y califican y cualifican el obrar del accionante que, en definitiva, contribuyó en igual grado y entidad cualitativa y cuantitativa (en el 50 %) a la producción de su propio daño (cfr. arts. 901, 1066, 1067, 1109, 1111 y concs. Cód. Civil vigente a la época del dictado del pronunciamiento atacado). Lo expuesto hasta aquí conduce a acoger favorablemente los agravios de sendos co demandados en lo que hace a la existencia de culpa concurrente de la víctima y da respuesta a otros agravios como la objeción planteada por el co demandado atinente a la improcedencia de su obligación de responder por el hecho de su hijo menor, atento a su ausencia de culpa en el hecho que se ventila.
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1.- Cuando el vicio es reparable por la vía de la apelación también interpuesta, toda vez que, en ejercicio de la competencia que la concesión de esta última le ha asignado, el tribunal "ad quem" podrá revisar tanto los tópicos que hacen al fondo del litigio, cuanto los de índole formal conectados con aquéllos y, de asistirle razón al impugnante, bastará con rever el pronunciamiento atacado para restablecer el equilibrio entre el objeto procesal y la sentencia en que la congruencia consiste.

2.- No resultaba indispensable ni para dictar la sentencia de primera instancia, ni para revisar la misma en esta Alzada, la consideración de lo resuelto en la actuación penal anejada a los presentes, pues no se vislumbra un supuesto de prejudicialidad de orden público, en los términos del art. 1101, 1102 y concordantes del antiguo Código Civil. Por tal razón, es que corresponde hacer lugar a los agravios de ambos co demandados en cuanto plantean que el a quo ha efectuado una errónea interpretación del art. 1102 del Código Civil vigente a la fecha del dictado de la sentencia impugnada, al haber considerado que el pronunciamiento obrante en el expediente del registro de la Fiscalía de la IV Circunscripción Judicial, hace cosa juzgada en sede civil, resultando irreversible en la jurisdicción civil tanto la atribución de culpa del demandado en la producción del hecho ilícito, como la existencia del suceso y sus modalidades. Es que el a quo erróneamente, ha asimilado el sobreseimiento por inimputabilidad a la sentencia penal condenatoria al haber considerado textualmente que: “existiendo en el caso sentencia penal condenatoria no cabe discutir en sede civil la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado, de conformidad con lo previsto en el art. 1102 del Código Civil”, habiendo adunado en otro párrafo del decisorio que: “por aplicación del art. 1102 del Código Civil, la sentencia recaída en sede penal hace cosa juzgada respecto de la culpa del condenado que no puede discutirse en el juicio civil”.

3.- Pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que acaeciera el altercado suscitado en la vía pública, que los tuviera como protagonistas. Ante dicha discrepancia sustancial, se impone estar a las probanzas arrimadas a la causa, a efectos de ponderar si las versiones disímiles brindadas por las partes, han sido valoradas correctamente por el sentenciante a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal). Se encuentran probadas la existencia del hecho ilícito generador del daño reclamado y la participación activa del demandado en la riña.

4.- El accionante concausó el hecho dañoso en el porcentaje del 50%, dado que su propio actuar provocó en el entonces menor demandado la reacción desmedida corroborada por el sentenciante. En efecto, la respuesta desmesurada del reconoció su origen concausal en los graves insultos discriminatorios que el actor le propinara a su madre y a él mismo. En consecuencia, las mencionadas circunstancias de hecho —debidamente comprobadas en autos, encadenan el nexo causal concurrente y califican y cualifican el obrar del accionante que, en definitiva, contribuyó en igual grado y entidad cualitativa y cuantitativa (en el 50 %) a la producción de su propio daño (cfr. arts. 901, 1066, 1067, 1109, 1111 y concs. Cód. Civil vigente a la época del dictado del pronunciamiento atacado). Lo expuesto hasta aquí conduce a acoger favorablemente los agravios de sendos co demandados en lo que hace a la existencia de culpa concurrente de la víctima y da respuesta a otros agravios como la objeción planteada por el co demandado atinente a la improcedencia de su obligación de responder por el hecho de su hijo menor, atento a su ausencia de culpa en el hecho que se ventila.

13/11/2015

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