"HERNÁNDEZ ELIZABET GENOVA C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Gennari, María SoledadLegajo: 4310/2013.Fecha de la Resolución: 08/10/2020.Tipo de Resolución: 44/2020 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO | POLICÍA | SERVICIO DE SEGURIDAD | VÍA PÚBLICA | MUERTE | HERIDA DE BALA | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACIÓN POR MUERTE | MUERTE DE UN HIJO MENOR | PÉRDIDA DE LA CHANCE | DAÑO MORAL | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 38 p. pdf
Contenidos:
1.- Aun cuando se admitiera que la producción del daño moral no es instantánea, sino que el sufrimiento comienza con el hecho antijurídico y continúa en el tiempo, ello no convierte al mismo en una “consecuencia” de la situación o relación jurídica fuente de la obligación de reparar. El daño es un elemento constitutivo de la responsabilidad y la sentencia que lo reconoce es declarativa de su existencia así como de la consecuente obligación de repararlo, debiendo retrotraerse al momento en que aconteció el hecho ilícito que constituye su causa fuente a fin de aplicar el derecho que regía dicha situación. En función de ello, la determinación de la medida o extensión del daño debe realizarse según la normativa vigente al tiempo de los hechos que lo originaron, independientemente del momento en que el A quo lleve a cabo esta tarea.
2.- Se ratifica la doctrina judicial que avala que la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño (cfr. Ac. 41/19 entre otros).
3.- Si el pronunciamiento utiliza una fórmula matemática financiera como punto de partida para realizar una estimación de la indemnización correspondiente en caso de muerte, centrando sus esfuerzos en hacer mérito de las condiciones particulares de la víctima y de su entorno, a fin de realizar una proyección -que no deja de ser hipotética- sobre la chance o posibilidad de que existiera una ayuda futura económica a la madre, que se vio frustrada por el temprano deceso del hijo, el resultado al que arriba el Juez no aparece como arbitrario sino como una derivación lógica de la ponderación adecuada de todas las circunstancias probadas que rodearon la muerte del menor. La diferencia entre la indemnización reconocida y el monto peticionado en la demanda se debe a que la accionante realizó el cálculo resarcitorio considerando su propio ingreso salarial al momento del hecho, que multiplicó por la cantidad de años de vida laboral útil que le restaban a la víctima, sin realizar deducciones de ningún tipo, ponderando variables inapropiadas para estimar la ayuda económica que un hijo podría hipotéticamente brindar a su madre durante su etapa laboralmente productiva.
4.- Las posibilidades a las que se enfrenta el juez al momento de sentenciar abarcan: a) la fijación de un monto indemnizatorio a valores históricos, efectuando una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento. A dicha suma cabrá aplicarle una tasa de interés que contemple tanto la depreciación monetaria como la tardanza en la reparación (cfr. criterio Alocilla); o b) estimar una suma resarcitoria a valores actuales vigentes al momento de sentenciar.
5.- Puestos en la faena de calcular nuevamente el daño moral bajo los parámetros seguidos por la jurisprudencia pacífica de este Cuerpo, y ponderando especialmente que la muerte de un hijo es una situación antinatural, el mayor dolor al que puede exponerse a una madre, las circunstancias particulares que rodearon el caso, que se trató de una muerte absolutamente injusta a manos de un agente policial, la intensificación del sufrimiento que padeció la actora en función de la repercusión mediática que tuvo el hecho y la Expediente OPANQ1 Nº 4310 – Año 2013 identificación del caso como de “gatillo fácil”, la situación particular de la actora –madre sola a cargo de la crianza y cuidado de tres hijos-, la corta edad del menor al momento del hecho, y demás consideraciones que formula la pericia psicológica con relación a la existencia un daño psicológico que debe ser indemnizado, el monto indemnizatorio acordado en la sentencia apelada aparece como razonable, en tanto importa una estimación de $600.000 al momento del hecho, suma a la que deberán agregarse los intereses devengados desde la mora (19/12/2012) y hasta el efectivo pago, a una tasa activa que utiliza el Banco Provincia del Neuquén para sus operaciones de descuento ordinario. Ello totaliza la suma de $1.940.886,71 a la fecha de la sentencia (08/11/2019), arrojando una escasa diferencia de $486,71 con la indemnización acordada por el Juez en el pronunciamiento apelado.
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1.- Aun cuando se admitiera que la producción del daño moral no es instantánea, sino que el sufrimiento comienza con el hecho antijurídico y continúa en el tiempo, ello no convierte al mismo en una “consecuencia” de la situación o relación jurídica fuente de la obligación de reparar. El daño es un elemento constitutivo de la responsabilidad y la sentencia que lo reconoce es declarativa de su existencia así como de la consecuente obligación de repararlo, debiendo retrotraerse al momento en que aconteció el hecho ilícito que constituye su causa fuente a fin de aplicar el derecho que regía dicha situación. En función de ello, la determinación de la medida o extensión del daño debe realizarse según la normativa vigente al tiempo de los hechos que lo originaron, independientemente del momento en que el A quo lleve a cabo esta tarea.

2.- Se ratifica la doctrina judicial que avala que la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño (cfr. Ac. 41/19 entre otros).

3.- Si el pronunciamiento utiliza una fórmula matemática financiera como punto de partida para realizar una estimación de la indemnización correspondiente en caso de muerte, centrando sus esfuerzos en hacer mérito de las condiciones particulares de la víctima y de su entorno, a fin de realizar una proyección -que no deja de ser hipotética- sobre la chance o posibilidad de que existiera una ayuda futura económica a la madre, que se vio frustrada por el temprano deceso del hijo, el resultado al que arriba el Juez no aparece como arbitrario sino como una derivación lógica de la ponderación adecuada de todas las circunstancias probadas que rodearon la muerte del menor. La diferencia entre la indemnización reconocida y el monto peticionado en la demanda se debe a que la accionante realizó el cálculo resarcitorio considerando su propio ingreso salarial al momento del hecho, que multiplicó por la cantidad de años de vida laboral útil que le restaban a la víctima, sin realizar deducciones de ningún tipo, ponderando variables inapropiadas para estimar la ayuda económica que un hijo podría hipotéticamente brindar a su madre durante su etapa laboralmente productiva.

4.- Las posibilidades a las que se enfrenta el juez al momento de sentenciar abarcan: a) la fijación de un monto indemnizatorio a valores históricos, efectuando una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento. A dicha suma cabrá aplicarle una tasa de interés que contemple tanto la depreciación monetaria como la tardanza en la reparación (cfr. criterio Alocilla); o b) estimar una suma resarcitoria a valores actuales vigentes al momento de sentenciar.

5.- Puestos en la faena de calcular nuevamente el daño moral bajo los parámetros seguidos por la jurisprudencia pacífica de este Cuerpo, y ponderando especialmente que la muerte de un hijo es una situación antinatural, el mayor dolor al que puede exponerse a una madre, las circunstancias particulares que rodearon el caso, que se trató de una muerte absolutamente injusta a manos de un agente policial, la intensificación del sufrimiento que padeció la actora en función de la repercusión mediática que tuvo el hecho y la Expediente OPANQ1 Nº 4310 – Año 2013 identificación del caso como de “gatillo fácil”, la situación particular de la actora –madre sola a cargo de la crianza y cuidado de tres hijos-, la corta edad del menor al momento del hecho, y demás consideraciones que formula la pericia psicológica con relación a la existencia un daño psicológico que debe ser indemnizado, el monto indemnizatorio acordado en la sentencia apelada aparece como razonable, en tanto importa una estimación de $600.000 al momento del hecho, suma a la que deberán agregarse los intereses devengados desde la mora (19/12/2012) y hasta el efectivo pago, a una tasa activa que utiliza el Banco Provincia del Neuquén para sus operaciones de descuento ordinario. Ello totaliza la suma de $1.940.886,71 a la fecha de la sentencia (08/11/2019), arrojando una escasa diferencia de $486,71 con la indemnización acordada por el Juez en el pronunciamiento apelado.

08/10/2020

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