“LOPEZ JUAN ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ ACCION DE AMPARO” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 40263-2014.Fecha de la Resolución: 01/12/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA | COSTAS | DECRETO MUNICIPAL | INADMISIBILIDAD | REQUISITOS DE LA ACCIÓN | VIA IDÓNEARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- [...] la acción de amparo a la luz de lo prescripto por el art. 43 de la Constitución Nacional y art. 59 de la Constitución Provincial es una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Ello en atención a que vía judicial más idónea, en los términos de la manda constitucional (art. 43) es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado. (Del voto del Dr. FURLOTTI)
2.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la acción de amparo, toda vez que considero que la vía intentada por los amparista a fin de restarle legitimidad a la norma emitida por la Municipalidad de San Martín de los Andes que cuestionan no resulta admisible en el caso traído a resolución, toda vez que la pretensión cuenta con una vía idónea de respuesta jurisdiccional como lo es, a mi entender, la acción procesal administrativa y las cautelares anticipatorias que se pueden solicitar en dicha instancia, aún con antelación a la promoción de la acción principal. (Del voto del Dr. FURLOTTI)
3.- En el supuesto bajo análisis no considero que obren motivos objetivos que justifiquen la exención solicitada, ello así en atención a que de los expedientes administrativos agregados por cuerda a la presente surge, como bien lo pone de resalto la parte demandada, que los actores previo al inicio de la litis tuvieron conocimiento de las acciones llevadas a cabo por el Municipio tendientes a mitigar los riesgos geológicos en el sector de Villa Paur, como así también, que la actividad desplegada por la autoridad pública guardaba relación con el informe emitido por SEGEMAR. Consecuentemente, cabe confirmar el pronunciamiento, en cuanto impone las costas de esta acción a los actores en su calidad de objetivamente vencidos. (Del voto del Dr. FURLOTTI)
4.- En el caso sub análisis, coincido con mi colega de sala en que la amparista no ha logrado acreditar la existencia de una omisión manifiestamente ilegal o arbitraria desplegada por órganos de la municipalidad demandada, resultando, a mi juicio, de toda evidencia que frente a precisas razones asentadas en la sentencia impugnada no pueden prevalecer, de manera alguna, las genéricas reflexiones volcadas en el memorial de agravios a efectos de refutarlas (cfr. en este sentido, antigua Cámara en todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial, Ac. 66/2010 en autos “Ricardes Arnoldo Juan c/ Jacobs Arnold Luis s/ Posesión Veinteañal”, Acuerdo 173/2012 dictado en autos “OSARAN, MARÍA ELENA C/ ALGAR S.A. S/ COBRO DE HABERES”, Acuerdo Nro. 181/2012 en autos “Lezana David Alberto c/E.P.A.S. s/Acción de Amparo”, mi voto en Acuerdo Nro. 47/2014, in re “SIFUENTES AMERICO C/ MUNICIPALIDAD DE CHOS MALAL S/ ACCION DE AMPARO”, entre otros). (Del voto de la Dra. BARRESE, por sus fundamentos)
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1.- [...] la acción de amparo a la luz de lo prescripto por el art. 43 de la Constitución Nacional y art. 59 de la Constitución Provincial es una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Ello en atención a que vía judicial más idónea, en los términos de la manda constitucional (art. 43) es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado. (Del voto del Dr. FURLOTTI)

2.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la acción de amparo, toda vez que considero que la vía intentada por los amparista a fin de restarle legitimidad a la norma emitida por la Municipalidad de San Martín de los Andes que cuestionan no resulta admisible en el caso traído a resolución, toda vez que la pretensión cuenta con una vía idónea de respuesta jurisdiccional como lo es, a mi entender, la acción procesal administrativa y las cautelares anticipatorias que se pueden solicitar en dicha instancia, aún con antelación a la promoción de la acción principal. (Del voto del Dr. FURLOTTI)

3.- En el supuesto bajo análisis no considero que obren motivos objetivos que justifiquen la exención solicitada, ello así en atención a que de los expedientes administrativos agregados por cuerda a la presente surge, como bien lo pone de resalto la parte demandada, que los actores previo al inicio de la litis tuvieron conocimiento de las acciones llevadas a cabo por el Municipio tendientes a mitigar los riesgos geológicos en el sector de Villa Paur, como así también, que la actividad desplegada por la autoridad pública guardaba relación con el informe emitido por SEGEMAR. Consecuentemente, cabe confirmar el pronunciamiento, en cuanto impone las costas de esta acción a los actores en su calidad de objetivamente vencidos. (Del voto del Dr. FURLOTTI)

4.- En el caso sub análisis, coincido con mi colega de sala en que la amparista no ha logrado acreditar la existencia de una omisión manifiestamente ilegal o arbitraria desplegada por órganos de la municipalidad demandada, resultando, a mi juicio, de toda evidencia que frente a precisas razones asentadas en la sentencia impugnada no pueden prevalecer, de manera alguna, las genéricas reflexiones volcadas en el memorial de agravios a efectos de refutarlas (cfr. en este sentido, antigua Cámara en todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial, Ac. 66/2010 en autos “Ricardes Arnoldo Juan c/ Jacobs Arnold Luis s/ Posesión Veinteañal”, Acuerdo 173/2012 dictado en autos “OSARAN, MARÍA ELENA C/ ALGAR S.A. S/ COBRO DE HABERES”, Acuerdo Nro. 181/2012 en autos “Lezana David Alberto c/E.P.A.S. s/Acción de Amparo”, mi voto en Acuerdo Nro. 47/2014, in re “SIFUENTES AMERICO C/ MUNICIPALIDAD DE CHOS MALAL S/ ACCION DE AMPARO”, entre otros). (Del voto de la Dra. BARRESE, por sus fundamentos)

01/12/2015

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