“NOVAK FRANCISCO JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ AMPARO POR MORA” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
Legajo: 43636-2015.Fecha de la Resolución: 29/02/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | AMPARO POR MORA | CONCEJO DELIBERANTE | NORMATIVA APLICABLE | PLAZO PARA EL TRATAMIENTO | PROCEDIMIENTO | PROPIEDAD HORIZONTAL CARTA ORGANICA MUNICIPAL | PROYECTO DE ORDENANZA | VENTA DE INMUEBLES FRACCIONADOS EN LOTESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf1.- [...] más allá de la naturaleza administrativa o legislativa de la ordenanza en cuestión, el Concejo Deliberante resulta ser un órgano deliberativo que cuenta con plazos de decisión acordes a ese carácter, para la sanción de las ordenanzas, los que se encuentran regulados por el art. 52 de la COM -Carta Orgánica Municipal-.
2.- Conforme criterio que resulta del voto de la Dra. Barrese en el precedente de esta Cámara de Apelaciones –In re: “Linda Vista S.A. c/ Municipalidad de San Martín de los Andes s/ amparo por mora”, Acuerdo 15/2014-, que comparto, no se desconoce que rige en el procedimiento administrativo lo establecido en la ley 1284, a la cual la Municipalidad de San Martín de los Andes adhirió por Ord. N° 6320/05, sin embargo, deben aplicarse las normas específicas en cuanto conciernen a la naturaleza propia del acto que es objeto de la litis, en este caso en el ámbito de un órgano deliberativo y, dentro de ese marco, las disposiciones de la COM, que resulta normativa de rango superior por ser expresión del poder constituyente de tercer grado.
3.- Considerando el carácter de órgano deliberativo del Concejo Deliberante del cual se pretende el pronunciamiento, la Carta Orgánica -art. 52- fija un plazo que aparece como adecuado al trámite que debe seguir el requerimiento, no habiendo tampoco el recurrente argumentado sobre la irrazonabilidad del plazo establecido. Consecuentemente, siendo que el requerimiento de nulidad de la ordenanza cuestionada se realizó el 5 de enero de 2015, al momento de interponer la presente demanda (12 de agosto de 2015), el órgano requerido no se encontraba en mora.
29/02/2016
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