"COEXCO S.A. C/ SEOANE STELLA MARIS S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 446370-2011.Fecha de la Resolución: 17/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): BUENA FE | COMPRAVENTA MERCANTIL | CONTRATOS COMERCIALES | EMPRESAS EXPORTADORAS DE FRUTA | OBLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO | USOS Y COSTUMBRES | VALOR DE LA FRUTARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia de grado que condena a la accionada a pagar una suma de dinero respecto de la operación de pago y entrega de fruta, pues los antecedentes fácticos y jurídicos analizados siguiendo las reglas de la sana critica (art. 388 del CPCyC), generan suficiente certeza acerca de la cantidad, destino y valor de los bienes que efectivamente fueron dados en propiedad por la accionada a la actora con motivo del contrato de compra venta, y la ausencia de elementos que den convencimiento de que comprendiera todos los entregados en el establecimiento elegido para procesarlo y obtener aquellos que eran su objeto, coincidiendo con la conclusión de la juez de grado respecto de la obligación de restituir las sumas entregadas en exceso a aquel valor.
2.- En los presentes no se configura la común característica que se presenta en aquellos contratos entre productores y los empacadores o empresas exportadoras de fruta -muchas veces verbales- en que la clasificación de la fruta se produce ex – post facto de su recepción, donde la buena fe y confianza entre los contratantes impone que ante la falta de observación de la calidad se aplique la presunción hominis acerca de la regularidad de la remesa o buen estado del producto; ello así porque la prueba colectada fue elocuente respecto a que sólo tuvo por objeto aquella de un tipo determinado y con un precio preconvenido.
3.- La entrega de remesas de dinero, la entrega y facturación de los productos vendidos por la accionada, no hay evidencia de que se trate de una venta ajustada a los usos y costumbres que puedan equipararse a las previsiones de la Provincia de Río Negro N° 3611 denominada “Régimen de Transparencia del negocio frutícola” ni dentro de los límites de una consignación, que habilite justificar que la actora estuviera obligada a emitir una rendición o liquidación, porque ello no podía ser sino consecuencia de un proceso vinculado con la comercialización de bienes diversos por su calidad y, obviamente, su destino y precio, que nunca se concretó entre las partes que lo redujeron a uno solo, el de exportación, y con valores vinculados al mercado externo y en moneda extrajera.
4.- No existe prueba acerca de que la actora se haya apartado de los términos de la convención ni de sus deberes de lealtad contractual, comprobándose sí la ausencia de correlato de los hechos postulados por la demandada respecto a que la compraventa abarcara la totalidad de los productos recepcionados en el galpón de empaque local que había sido elegido a los fines de la prestación objeto del contrato, por no resultar conformada a ello su actuación subsiguiente y contemporánea consistente en registrar y facturar exclusivamente aquella que por su calidad era del exclusivo interés de la demandante, tanto como omitir toda información sobre el destino de la fruta restante y de exhibir la totalidad de sus registros de ventas.
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1.- Cabe confirmar la sentencia de grado que condena a la accionada a pagar una suma de dinero respecto de la operación de pago y entrega de fruta, pues los antecedentes fácticos y jurídicos analizados siguiendo las reglas de la sana critica (art. 388 del CPCyC), generan suficiente certeza acerca de la cantidad, destino y valor de los bienes que efectivamente fueron dados en propiedad por la accionada a la actora con motivo del contrato de compra venta, y la ausencia de elementos que den convencimiento de que comprendiera todos los entregados en el establecimiento elegido para procesarlo y obtener aquellos que eran su objeto, coincidiendo con la conclusión de la juez de grado respecto de la obligación de restituir las sumas entregadas en exceso a aquel valor.

2.- En los presentes no se configura la común característica que se presenta en aquellos contratos entre productores y los empacadores o empresas exportadoras de fruta -muchas veces verbales- en que la clasificación de la fruta se produce ex – post facto de su recepción, donde la buena fe y confianza entre los contratantes impone que ante la falta de observación de la calidad se aplique la presunción hominis acerca de la regularidad de la remesa o buen estado del producto; ello así porque la prueba colectada fue elocuente respecto a que sólo tuvo por objeto aquella de un tipo determinado y con un precio preconvenido.

3.- La entrega de remesas de dinero, la entrega y facturación de los productos vendidos por la accionada, no hay evidencia de que se trate de una venta ajustada a los usos y costumbres que puedan equipararse a las previsiones de la Provincia de Río Negro N° 3611 denominada “Régimen de Transparencia del negocio frutícola” ni dentro de los límites de una consignación, que habilite justificar que la actora estuviera obligada a emitir una rendición o liquidación, porque ello no podía ser sino consecuencia de un proceso vinculado con la comercialización de bienes diversos por su calidad y, obviamente, su destino y precio, que nunca se concretó entre las partes que lo redujeron a uno solo, el de exportación, y con valores vinculados al mercado externo y en moneda extrajera.

4.- No existe prueba acerca de que la actora se haya apartado de los términos de la convención ni de sus deberes de lealtad contractual, comprobándose sí la ausencia de correlato de los hechos postulados por la demandada respecto a que la compraventa abarcara la totalidad de los productos recepcionados en el galpón de empaque local que había sido elegido a los fines de la prestación objeto del contrato, por no resultar conformada a ello su actuación subsiguiente y contemporánea consistente en registrar y facturar exclusivamente aquella que por su calidad era del exclusivo interés de la demandante, tanto como omitir toda información sobre el destino de la fruta restante y de exhibir la totalidad de sus registros de ventas.

17/08/2017

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