"MALDONADO ROBERTO ARTURO C/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 396019/2009.Fecha de la Resolución: 01/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INDEMNIZACIONES LABORALES | TOPES INDENNIZATORIOS | INCONSTITUCIONALIDAD | TRATADOS INTERNACIONALES | COSTAS | TASA DE JUSTICIA | CONTRIBUCIÓN AL COLEGIO DE ABOGADOS | BASE DE CÁLCULORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia que declaro la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por el artículo 6° del decreto 1278/2000 debe ser confirmada, por cuanto la invalidez constitucional de los topes relativos a la reparación tarifada sistémica fue frontalmente abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ascua” (fallos, 333:1361, sent. de 10 de agosto de 2010) con referencia al artículo 8 de la ley 9688 (texto según artículo 4 de la ley 23.643), que tenía una similar estructura gramática a la regla que motiva el presente tratamiento. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini).
2.- La naturaleza de las prestaciones previstas por la ley 24.557 deriva de la consideración del sistema especial de resarcimiento de infortunios tarifado como una reglamentación directa de derechos de raigambre constitucional, tales como la protección del trabajador dependiente y, en un plano más general, del neminem laedere, siempre en el marco anteriormente aludido (artículos 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 24 de la Constitución Provincial). Existe además un cúmulo de reglas de origen convencional, tales como el artículo 25 inc. 1 de la DUDH, artículo XVI de la DADH y 9 inc. 2 del Protocolo de San Salvador, que obligan a resignificar la legislación interna, que se ubica en un peldaño jerárquico inferior a todos los instrumentos anteriormente citados. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini).
3.- En relación a la tasa de justicia y contribución al colegio de abogados, la parte demandada responderá solo en la medida del monto condenado. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini).
4.- Teniendo en cuenta que el A-quo funda la declaración de inconstitucionalidad del tope del decreto 1278/00 en la notable desproporción entre la indemnización con tope y sin él (superior al 33%) adhiero a la solución propuesta respecto al rechazo del agravio del recurrente teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala I en autos “OYANARTE PEDRO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (JNQLA5 EXP 403355/2009) entre otros, a cuyos fundamentos me remito. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli).
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1.- La sentencia que declaro la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por el artículo 6° del decreto 1278/2000 debe ser confirmada, por cuanto la invalidez constitucional de los topes relativos a la reparación tarifada sistémica fue frontalmente abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ascua” (fallos, 333:1361, sent. de 10 de agosto de 2010) con referencia al artículo 8 de la ley 9688 (texto según artículo 4 de la ley 23.643), que tenía una similar estructura gramática a la regla que motiva el presente tratamiento. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini).

2.- La naturaleza de las prestaciones previstas por la ley 24.557 deriva de la consideración del sistema especial de resarcimiento de infortunios tarifado como una reglamentación directa de derechos de raigambre constitucional, tales como la protección del trabajador dependiente y, en un plano más general, del neminem laedere, siempre en el marco anteriormente aludido (artículos 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 24 de la Constitución Provincial). Existe además un cúmulo de reglas de origen convencional, tales como el artículo 25 inc. 1 de la DUDH, artículo XVI de la DADH y 9 inc. 2 del Protocolo de San Salvador, que obligan a resignificar la legislación interna, que se ubica en un peldaño jerárquico inferior a todos los instrumentos anteriormente citados. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini).

3.- En relación a la tasa de justicia y contribución al colegio de abogados, la parte demandada responderá solo en la medida del monto condenado. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini).

4.- Teniendo en cuenta que el A-quo funda la declaración de inconstitucionalidad del tope del decreto 1278/00 en la notable desproporción entre la indemnización con tope y sin él (superior al 33%) adhiero a la solución propuesta respecto al rechazo del agravio del recurrente teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala I en autos “OYANARTE PEDRO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (JNQLA5 EXP 403355/2009) entre otros, a cuyos fundamentos me remito. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli).

01/08/2019

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