"SUAREZ ELVIO ORLANDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A 514551/2016" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 53384-2016.Fecha de la Resolución: 02/02/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO GARANTIZADO | DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES | EXCLUSION DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN | EXTENSION DEL DESPACHO CAUTELAR | INAUDITA PARTE | IRREPARABILIDAD DEL PERJUICIO | MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA | MEDIDAS CAUTELARES | PELIGRO EN LA DEMORA | PROVISIÓN DE AGUA POTABLE | REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD | SERVICIO DE AGUA POTABLE | TRATADOS INTERNACIONALES | TUTELA EFECTIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
Debe ser confirmada en lo principal la medida cautelar innovativa en donde se le ordena a las codemandadas, Ente Provincial de Agua y Saneamiento -E.P.A.S- y Municipalidad de Neuquén brindar el servicio de distribución de agua potable a todos los habitantes del sector “Puesto Guzmán” correspondiente a la Asociación de Fomento Rural Las Baterías, con la frecuencia y volúmenes que resulten necesarios para la subsistencia de los residentes en la zona, pues, encontrándonos ante el resguardo de un derecho humano fundamental o básico, en tanto es presupuesto esencial de otros derechos tales como el derecho a la vida y a la salud, debe el Estado garantizarlo más allá de las objeciones formales, financieras, de conveniencia y/o de cualquier otra índole.
2.- Advierto que ninguno de los apelantes cuestiona la base fáctica considerada por la a quo, y que es la que determina la existencia de la verosimilitud del derecho invocado: quién venía proveyendo de agua potable a los habitantes de la zona denominada Puesto Guzmán –la Municipalidad de Neuquén- anunció el cese de la prestación, en tanto ese sector se encuentra fuera del ejido municipal de la comuna referida, y por entender agotados los recursos presupuestarios destinados a tal fin. En otras palabras, los habitantes de la zona denominada Puesto Guzmán iban a encontrarse privados del acceso al agua potable. Tal situación, por si misma, demuestra no sólo la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, como ya lo señalé, sino también el peligro en la demora toda vez que se trata de la privación del acceso al agua potable, aspecto comprendido dentro del derecho humano fundamental al agua.
3.- […] si bien es cierto que esta Sala II sostiene que, en principio, cuando se trata de una medida cautelar innovativa –tal el supuesto de autos respecto de los apelantes- corresponde la sustanciación previa de la petición, abreviando los términos de acuerdo con la urgencia de la situación, lo cierto es que el derecho comprometido en autos y la irreparabilidad del daño que se puede ocasionar a la parte actora justifica la adopción de la medida cautelar inaudita parte, y sin perjuicio, claro está, del cuestionamiento posterior, conforme sucede ahora. Esta posición coincide con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a la procedencia de medidas cautelares como medio de evitar la inminente privación de un recurso natural que deviene ineludible para garantir el derecho a la vida, primero de los derechos de rango constitucional (cfr. Fallos 331:453; 329: 4.918; 329:2.552, entre otros).
4.- No paso por alto que la medida adoptada por la a quo constituye un adelanto de jurisdicción y que se confunde con el objeto de la pretensión principal, pero conforme lo hemos señalado en el mismo precedente que cita la codemandada Ente Provincial de Agua y Saneamiento (“Soto Hermosilla c/ Ente Provincial de Agua y Saneamiento”, inc. 1.727/2016, P.I. 2016-I, n° 63), “Nótese aquí que si la respuesta judicial es debida, debe ser dada y no puede ser tachada de prematura (lo que es el basamento del prejuzgamiento). Y provocada la obligación de la respuesta judicial, ante la concreta petición de tratamiento impostergable, sus términos no pueden ser utilizados para fundar esta causal (de prejuzgamiento) (conf. Fallo antes citado de la Sala I).
5.- El hecho que la zona denominada Puesto Guzmán no sea un área servida por el organismo apelante, y la lejanía de la red más cercana al lugar tampoco son cuestiones que justifiquen eximir al E.P.A.S. del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en estas actuaciones. En primer lugar, porque sería muy fácil para cualquier ente público deslindar responsabilidades escudándose en omisiones del mismo organismo. De ese modo, bastaría con no cumplir con la finalidad legal del ente para declararse irresponsable. Ello no es así, el E.P.A.S. tiene la obligación legal de cumplir con el suministro de agua potable a los pobladores de Puesto Guzmán, y el hecho que no haya realizado ninguna obra tendiente a llevar el servicio a su cargo a dicho lugar no la exime de cumplir con su deber aunque sea del modo en que ha sido dispuesto por la a quo: con camiones cisternas que llevan el agua a la población del lugar.
6.- Corresponde excluir a la codemandada Provincia del Neuquén de la condena al cumplimiento de la medida cautelar que ordena brindar el servicio de distribución de agua potable a todos los habitantes del sector “Puesto Guzmán” correspondiente a la Asociación de Fomento Rural Las Baterías. Ello así porque se encuentra comprendido en la cautelar, junto con la Municipalidad de Neuquén, el ente autárquico que por mandato del legislador de la Provincia tiene a su cargo la prestación del servicio comprometido (E.P.A.S), por lo que el cumplimiento de la medida provisional se encuentra asegurado .Lo dicho no importa abrir juicio sobre la legitimación pasiva de la Provincia del Neuquén para estar en juicio en estos obrados, cuestión que debe ser resuelta por la jueza de grado.
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Debe ser confirmada en lo principal la medida cautelar innovativa en donde se le ordena a las codemandadas, Ente Provincial de Agua y Saneamiento -E.P.A.S- y Municipalidad de Neuquén brindar el servicio de distribución de agua potable a todos los habitantes del sector “Puesto Guzmán” correspondiente a la Asociación de Fomento Rural Las Baterías, con la frecuencia y volúmenes que resulten necesarios para la subsistencia de los residentes en la zona, pues, encontrándonos ante el resguardo de un derecho humano fundamental o básico, en tanto es presupuesto esencial de otros derechos tales como el derecho a la vida y a la salud, debe el Estado garantizarlo más allá de las objeciones formales, financieras, de conveniencia y/o de cualquier otra índole.

2.- Advierto que ninguno de los apelantes cuestiona la base fáctica considerada por la a quo, y que es la que determina la existencia de la verosimilitud del derecho invocado: quién venía proveyendo de agua potable a los habitantes de la zona denominada Puesto Guzmán –la Municipalidad de Neuquén- anunció el cese de la prestación, en tanto ese sector se encuentra fuera del ejido municipal de la comuna referida, y por entender agotados los recursos presupuestarios destinados a tal fin. En otras palabras, los habitantes de la zona denominada Puesto Guzmán iban a encontrarse privados del acceso al agua potable. Tal situación, por si misma, demuestra no sólo la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, como ya lo señalé, sino también el peligro en la demora toda vez que se trata de la privación del acceso al agua potable, aspecto comprendido dentro del derecho humano fundamental al agua.

3.- […] si bien es cierto que esta Sala II sostiene que, en principio, cuando se trata de una medida cautelar innovativa –tal el supuesto de autos respecto de los apelantes- corresponde la sustanciación previa de la petición, abreviando los términos de acuerdo con la urgencia de la situación, lo cierto es que el derecho comprometido en autos y la irreparabilidad del daño que se puede ocasionar a la parte actora justifica la adopción de la medida cautelar inaudita parte, y sin perjuicio, claro está, del cuestionamiento posterior, conforme sucede ahora. Esta posición coincide con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a la procedencia de medidas cautelares como medio de evitar la inminente privación de un recurso natural que deviene ineludible para garantir el derecho a la vida, primero de los derechos de rango constitucional (cfr. Fallos 331:453; 329: 4.918; 329:2.552, entre otros).

4.- No paso por alto que la medida adoptada por la a quo constituye un adelanto de jurisdicción y que se confunde con el objeto de la pretensión principal, pero conforme lo hemos señalado en el mismo precedente que cita la codemandada Ente Provincial de Agua y Saneamiento (“Soto Hermosilla c/ Ente Provincial de Agua y Saneamiento”, inc. 1.727/2016, P.I. 2016-I, n° 63), “Nótese aquí que si la respuesta judicial es debida, debe ser dada y no puede ser tachada de prematura (lo que es el basamento del prejuzgamiento). Y provocada la obligación de la respuesta judicial, ante la concreta petición de tratamiento impostergable, sus términos no pueden ser utilizados para fundar esta causal (de prejuzgamiento) (conf. Fallo antes citado de la Sala I).

5.- El hecho que la zona denominada Puesto Guzmán no sea un área servida por el organismo apelante, y la lejanía de la red más cercana al lugar tampoco son cuestiones que justifiquen eximir al E.P.A.S. del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en estas actuaciones. En primer lugar, porque sería muy fácil para cualquier ente público deslindar responsabilidades escudándose en omisiones del mismo organismo. De ese modo, bastaría con no cumplir con la finalidad legal del ente para declararse irresponsable. Ello no es así, el E.P.A.S. tiene la obligación legal de cumplir con el suministro de agua potable a los pobladores de Puesto Guzmán, y el hecho que no haya realizado ninguna obra tendiente a llevar el servicio a su cargo a dicho lugar no la exime de cumplir con su deber aunque sea del modo en que ha sido dispuesto por la a quo: con camiones cisternas que llevan el agua a la población del lugar.

6.- Corresponde excluir a la codemandada Provincia del Neuquén de la condena al cumplimiento de la medida cautelar que ordena brindar el servicio de distribución de agua potable a todos los habitantes del sector “Puesto Guzmán” correspondiente a la Asociación de Fomento Rural Las Baterías. Ello así porque se encuentra comprendido en la cautelar, junto con la Municipalidad de Neuquén, el ente autárquico que por mandato del legislador de la Provincia tiene a su cargo la prestación del servicio comprometido (E.P.A.S), por lo que el cumplimiento de la medida provisional se encuentra asegurado .Lo dicho no importa abrir juicio sobre la legitimación pasiva de la Provincia del Neuquén para estar en juicio en estos obrados, cuestión que debe ser resuelta por la jueza de grado.

02/02/2017

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