"SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (E/A: RUMINOT C/ LATOSINSKY S/ DAÑOS Y PERJ. EXPTE 324518/5)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: García, Lorenzo W | Silva Zambrano, Luis ESeries Fallo Novedoso ; La tasa de justicia debe determinarse de acuerdo al monto de la transacción.Fecha de la Resolución: 08/07/2010.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): TASA DE JUSTICIA | PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA | LIQUIDACIÓN DE LA TASA DE JUSTICIA | MONTO DEL JUICIO | BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS | LEY FISCAL | CÓDIGO FISCAL | TRANSACCIÓN | ACUERDO TRANSACCIONAL | COSTAS | CORTE SUPREMA DE JUSTICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto la Ley Fiscal 23.898, en coincidencia con los arts. 289 y 296 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquen, no establece una pauta de cálculo en el supuesto de transacción con asunción de costas por el demandado que no goza de la exención consecuente al beneficio de litigar sin gastos, corresponde determinar la tasa de justicia en consideración al monto de la transacción - y no sobre el monto objeto de la demanda - pues esta solución facilita la alternativa de transacción como forma de finalización del proceso, lo que interesa no sólo a las partes involucradas sino, asimismo, al órgano judicial quien así aliviado en su tarea, puede avocarse a la resolución de otras causas; al asumir la demandada –no exenta de la tasa- las costas en la transacción, lo está haciendo en consideración al monto que en ella se acoge y no al inicial de la promoción del proceso, con lo que la solución concuerda también con el concepto procesal de costas causídicas, esto es, aquellas efectivamente generadas con la tramitación del proceso; y la solución resulta congruente, también, con el último párrafo agregado al art. 505 del Código Civil por la Ley 24.432.
2.- Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente " Campagnoli de Made, Marta Z. C/ Portillo, Wilfredo y otros” Fallos, 319: 3421, prescindió del monto reclamado en la demanda (por quien había obtenido el beneficio de litigar sin gastos) y estableció que el cálculo de la tasa de justicia -que habría de ser abonada por el demandado, condenado en costas- debía ser efectuado sobre el monto por el que prosperó la pretensión, por interpretar que de no actuar en ese sentido se vulneraria de manera directa e inmediata el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional, y aún cuando las decisiones no resultan obligatorias para casos análogos, es conveniente, por razones de economía procesal, adecuar la solución a la doctrina de la CSN, máxime en una materia en la que dicho tribunal, por haber intervenido la justicia federal, considera como cuestión de esa naturaleza, por lo que - no obstante tratarse aquí de una transacción- corresponde seguir la orientación sentada en el precedente pues toma como pautas de referencia que la suma demandada fue arbitrariamente fijada por la actora, que por actuar con beneficio no integró suma alguna en concepto de tasa de justicia, que el crédito reconocido es sustancialmente menor al reclamado y que recién ahora -como consecuencia del acuerdo- se debe integrar dicha tasa.
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1.- En tanto la Ley Fiscal 23.898, en coincidencia con los arts. 289 y 296 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquen, no establece una pauta de cálculo en el supuesto de transacción con asunción de costas por el demandado que no goza de la exención consecuente al beneficio de litigar sin gastos, corresponde determinar la tasa de justicia en consideración al monto de la transacción - y no sobre el monto objeto de la demanda - pues esta solución facilita la alternativa de transacción como forma de finalización del proceso, lo que interesa no sólo a las partes involucradas sino, asimismo, al órgano judicial quien así aliviado en su tarea, puede avocarse a la resolución de otras causas; al asumir la demandada –no exenta de la tasa- las costas en la transacción, lo está haciendo en consideración al monto que en ella se acoge y no al inicial de la promoción del proceso, con lo que la solución concuerda también con el concepto procesal de costas causídicas, esto es, aquellas efectivamente generadas con la tramitación del proceso; y la solución resulta congruente, también, con el último párrafo agregado al art. 505 del Código Civil por la Ley 24.432.

2.- Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente " Campagnoli de Made, Marta Z. C/ Portillo, Wilfredo y otros” Fallos, 319: 3421, prescindió del monto reclamado en la demanda (por quien había obtenido el beneficio de litigar sin gastos) y estableció que el cálculo de la tasa de justicia -que habría de ser abonada por el demandado, condenado en costas- debía ser efectuado sobre el monto por el que prosperó la pretensión, por interpretar que de no actuar en ese sentido se vulneraria de manera directa e inmediata el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional, y aún cuando las decisiones no resultan obligatorias para casos análogos, es conveniente, por razones de economía procesal, adecuar la solución a la doctrina de la CSN, máxime en una materia en la que dicho tribunal, por haber intervenido la justicia federal, considera como cuestión de esa naturaleza, por lo que - no obstante tratarse aquí de una transacción- corresponde seguir la orientación sentada en el precedente pues toma como pautas de referencia que la suma demandada fue arbitrariamente fijada por la actora, que por actuar con beneficio no integró suma alguna en concepto de tasa de justicia, que el crédito reconocido es sustancialmente menor al reclamado y que recién ahora -como consecuencia del acuerdo- se debe integrar dicha tasa.

08/07/2010

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