"GARCIA MONICA LIDIA C/ GONZALEZ LAURA CECILIA S/ ACCION REIVINDICATORIA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 77586/2017.Fecha de la Resolución: 08/03/2023 .Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | ADQUISICION DEL DOMINIO | LEGITIMACIÓN ACTIVA | TRADICION | ACCIÓN REIVINDICATORIA | POSESION | PRUEBA DE LA POSESION | ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- El contrato de compraventa es consensual. De allí que la celebración del mismo no es suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa vendida, más si se tiene presente que el Código Velezano y el actual CCyC adoptaron la teoría del título y modo, de la cual resulta que sólo la conjunción de ambos permite arribar al derecho real.
2.- El título anterior que surge de la escritura traslativa de dominio en favor de la actora resulta suficiente como para desestimar ambos agravios vertidos por la accionada. Esto en razón de que la fecha de ese título resulta ser de una fecha previa a la posesión de la accionada, aspecto que hace aplicable las disposiciones del art. 2790 del código velezano (actual art. 2256 inc. c del CCyC). Y, ese mismo título, de fecha anterior a esa posesión de la accionada, resulta idóneo también para entender que con la transmisión del dominio realizada en favor de la actora, se hizo cesión de la acción reivindicatoria en su favor. Por lo que esa circunstancia, resulta adecuada como para entender que la actora contaba con la posibilidad de ejercer la presente acción reivindicatoria (independientemente del hecho de haberse realizado tradición de la cosa en su favor o no).
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1.- El contrato de compraventa es consensual. De allí que la celebración del mismo no es suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa vendida, más si se tiene presente que el Código Velezano y el actual CCyC adoptaron la teoría del título y modo, de la cual resulta que sólo la conjunción de ambos permite arribar al derecho real.

2.- El título anterior que surge de la escritura traslativa de dominio en favor de la actora resulta suficiente como para desestimar ambos agravios vertidos por la accionada. Esto en razón de que la fecha de ese título resulta ser de una fecha previa a la posesión de la accionada, aspecto que hace aplicable las disposiciones del art. 2790 del código velezano (actual art. 2256 inc. c del CCyC). Y, ese mismo título, de fecha anterior a esa posesión de la accionada, resulta idóneo también para entender que con la transmisión del dominio realizada en favor de la actora, se hizo cesión de la acción reivindicatoria en su favor. Por lo que esa circunstancia, resulta adecuada como para entender que la actora contaba con la posibilidad de ejercer la presente acción reivindicatoria (independientemente del hecho de haberse realizado tradición de la cosa en su favor o no).

08/03/2023

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