"BM INSPECCIONES S.R.L S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A HEPREC S.A. S/ QUIEBRA EXPTE. 517144/2017" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: INC 33776/2019.Fecha de la Resolución: 02/07/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONCURSOS Y QUIEBRAS | CONTRATO DE LOCACIÓN | LOCADOR | TITULAR REGISTRAL | MANIOBRA FRAUDULENTA | QUIEBRA | EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA | LOCATARIO | BUENA FE DEL LOCATARIO | CANON LOCATIVO | PUBLICACIÓN DE EDICTOS | EFECTOS | PAGO | DEPOSITO JUDICIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto ordena a la sociedad locataria recurrente que deposite judicialmente los alquileres devengados desde la publicación de los edictos, pues el locatario había ya celebrado un contrato de locación sobre el inmueble y, a efectos de su renovación, se presenta la misma persona con la cual había negociado el contrato anterior, pero representando a otra sociedad, que figura como titular registral del bien inmueble. Ello así, habida cuenta que, lo que pasó entre ambas sociedades –la anterior y la actual- no es un extremo que interese al locatario, en tanto no había sido perturbado en el uso y goce del inmueble durante la vigencia del primer contrato y, el locador que actúa respecto del segundo contrato es quién registralmente figura como titular del dominio, lo que avala la buena fe de la sociedad locataria recurrente. A ello agrego que la mala fe no se presume, sino que debe ser acreditada. En todo caso, y para satisfacción de los acreedores de la fallida, la restitución de los cánones locativos tendría que ser reclamada, en principio, a la sociedad en quiebra, en tanto aparece como partícipe de la maniobra fraudulenta, ya resuelta por el a quo.
2.- Si bien es cierto que la publicación de edictos en los procesos concursales supone el conocimiento efectivo del quebrado y de los terceros de la declaración de la quiebra, ello puede sostenerse respecto de aquellos terceros que contrataron o se vincularon de algún modo con el fallido. En tanto que en autos el contrato de locación se celebró con una persona jurídica distinta de la fallida, por lo que, más allá de compartir socio o socios entre una y otra, la publicidad de los concursos no puede operar respecto de la locataria ya que el contrato fue celebrado con la titular registral del inmueble. En cuanto a que en los dos contratos intervino la misma persona en representación de la locataria, tampoco constituye un argumento de peso como para tener por acreditada la mala fe de la locataria. Ante la diversidad de locadores en uno y otro contrato, como así también la aparición de otra empresa en tal carácter en el segundo contrato, y dada la actuación de la quebrada en el primer contrato, es válido como para sospechar la existencia de la maniobra fraudulenta que ha tenido por cierta el juez de grado, pero, en todo caso, tal sospecha, de vista, involucra solamente a las personas jurídicas -una de las cuales hoy está en quiebra y es titular registral del inmueble-, pero no puede hacerse extensiva a la locataria, quién bien pudo entender que la última contratación era legítima dado que se hacía con la titular registral del inmueble. Y si bien actuó la misma persona como representante de las dos locadoras ello no es indicativo de la mala fe del locatario, dado que en sí mismo no configura un hecho ilícito o irregular que una misma persona sea socio en dos sociedades diferentes. En definitiva, no existe prueba suficiente que permita tener por cierta la mala fe del locatario, por lo que la condena al pago de los cánones locativos desde la fecha de publicación de edictos y hasta que comenzaron los depósitos en la cuenta judicial ha de ser revocada.
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1.- Corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto ordena a la sociedad locataria recurrente que deposite judicialmente los alquileres devengados desde la publicación de los edictos, pues el locatario había ya celebrado un contrato de locación sobre el inmueble y, a efectos de su renovación, se presenta la misma persona con la cual había negociado el contrato anterior, pero representando a otra sociedad, que figura como titular registral del bien inmueble. Ello así, habida cuenta que, lo que pasó entre ambas sociedades –la anterior y la actual- no es un extremo que interese al locatario, en tanto no había sido perturbado en el uso y goce del inmueble durante la vigencia del primer contrato y, el locador que actúa respecto del segundo contrato es quién registralmente figura como titular del dominio, lo que avala la buena fe de la sociedad locataria recurrente. A ello agrego que la mala fe no se presume, sino que debe ser acreditada. En todo caso, y para satisfacción de los acreedores de la fallida, la restitución de los cánones locativos tendría que ser reclamada, en principio, a la sociedad en quiebra, en tanto aparece como partícipe de la maniobra fraudulenta, ya resuelta por el a quo.

2.- Si bien es cierto que la publicación de edictos en los procesos concursales supone el conocimiento efectivo del quebrado y de los terceros de la declaración de la quiebra, ello puede sostenerse respecto de aquellos terceros que contrataron o se vincularon de algún modo con el fallido. En tanto que en autos el contrato de locación se celebró con una persona jurídica distinta de la fallida, por lo que, más allá de compartir socio o socios entre una y otra, la publicidad de los concursos no puede operar respecto de la locataria ya que el contrato fue celebrado con la titular registral del inmueble. En cuanto a que en los dos contratos intervino la misma persona en representación de la locataria, tampoco constituye un argumento de peso como para tener por acreditada la mala fe de la locataria. Ante la diversidad de locadores en uno y otro contrato, como así también la aparición de otra empresa en tal carácter en el segundo contrato, y dada la actuación de la quebrada en el primer contrato, es válido como para sospechar la existencia de la maniobra fraudulenta que ha tenido por cierta el juez de grado, pero, en todo caso, tal sospecha, de vista, involucra solamente a las personas jurídicas -una de las cuales hoy está en quiebra y es titular registral del inmueble-, pero no puede hacerse extensiva a la locataria, quién bien pudo entender que la última contratación era legítima dado que se hacía con la titular registral del inmueble. Y si bien actuó la misma persona como representante de las dos locadoras ello no es indicativo de la mala fe del locatario, dado que en sí mismo no configura un hecho ilícito o irregular que una misma persona sea socio en dos sociedades diferentes. En definitiva, no existe prueba suficiente que permita tener por cierta la mala fe del locatario, por lo que la condena al pago de los cánones locativos desde la fecha de publicación de edictos y hasta que comenzaron los depósitos en la cuenta judicial ha de ser revocada.

02/07/2019

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