"TISEIRA MIGUEL LORENZO C/ GIMENEZ JORGE ANDRES S/ ACCION REIVINDICATORIA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: EXP 8370/2016.Fecha de la Resolución: 07/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO REALES | ADQUISICIÓN DEL DOMINIO | BIENES INMUEBLES | ACCIÓN REIVINDICATORIA | TENENCIA SIMPLE | TÍTULO DE LA POSESIÓN | RECHAZO DE LA ACCIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Debido a que el accionante no ha acompañado y/o acreditado título de fecha anterior a la posesión del demandado ya sea propio o de sus antecesores ni invocó otro título anterior al promover la acción y habiendo el incoado demostrado plenamente el inicio de la posesión con anterioridad al título antecesor a aquel que acompaña el actor reivindicante en su presentación inicial, corresponde desestimar el reclamo y, consecuentemente, confirmar la decisión atacada.
2.- Teniendo en cuenta las expresas disposiciones del art. 2758 del Código Civil (cfr. ley 340 y sus modificatorias), cabe recordar que el contrato de compraventa es consensual, de allí que la celebración del mismo no es suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa vendida, más si se tiene presente que el Código Velezano –normativa jurídica aplicable al caso- adoptó la teoría del título y modo, de la cual resulta que sólo la conjunción de ambos permite arribar al derecho real.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia en autos “Di Paolo Claudia Silvina y otros c/ Agüero Ernesto Mario y otros s/ acción reivindicatoria” (Ac. 38/17 de fecha 14 de noviembre de 2017) ha expresado: “(…) se ha definido a la acción reivindicatoria como aquella que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee (cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil” – Derechos Reales, T. II, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 471 y ss.). Existe consenso en que puede ejercerla tanto el propietario que ha perdido la posesión como también quien nunca la adquirió, pues ella se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma –hecho-. De allí entonces que predomina en doctrina –que se comparte- la opinión que el comprador que no ha recibido la tradición tiene acción reivindicatoria contra los terceros dado que la transmisión de las acciones reales es independiente de los derechos reales que le sirven de base (aut. y ob. cit. Pág. 4749”. (www.jusneuquen.gov.ar).
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1.- Debido a que el accionante no ha acompañado y/o acreditado título de fecha anterior a la posesión del demandado ya sea propio o de sus antecesores ni invocó otro título anterior al promover la acción y habiendo el incoado demostrado plenamente el inicio de la posesión con anterioridad al título antecesor a aquel que acompaña el actor reivindicante en su presentación inicial, corresponde desestimar el reclamo y, consecuentemente, confirmar la decisión atacada.

2.- Teniendo en cuenta las expresas disposiciones del art. 2758 del Código Civil (cfr. ley 340 y sus modificatorias), cabe recordar que el contrato de compraventa es consensual, de allí que la celebración del mismo no es suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa vendida, más si se tiene presente que el Código Velezano –normativa jurídica aplicable al caso- adoptó la teoría del título y modo, de la cual resulta que sólo la conjunción de ambos permite arribar al derecho real.

3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia en autos “Di Paolo Claudia Silvina y otros c/ Agüero Ernesto Mario y otros s/ acción reivindicatoria” (Ac. 38/17 de fecha 14 de noviembre de 2017) ha expresado: “(…) se ha definido a la acción reivindicatoria como aquella que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee (cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil” – Derechos Reales, T. II, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 471 y ss.). Existe consenso en que puede ejercerla tanto el propietario que ha perdido la posesión como también quien nunca la adquirió, pues ella se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma –hecho-. De allí entonces que predomina en doctrina –que se comparte- la opinión que el comprador que no ha recibido la tradición tiene acción reivindicatoria contra los terceros dado que la transmisión de las acciones reales es independiente de los derechos reales que le sirven de base (aut. y ob. cit. Pág. 4749”. (www.jusneuquen.gov.ar).

07/11/2019

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