"COGLIATI HUGO EMILIO C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas OriginariasFirmantes: Otharán, Marcelo J [Presidente] | Gonzalez Taboada, Arturo E [Disidencia] | Macome, Fernando R | Medrano, Rodolfo | Vidal, Armando LuisLegajo: 333/99.Fecha de la Resolución: 07/07/99.Tipo de Resolución: 2219/99 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS | SUMARIO ADMINISTRATIVO | JUNTA DE DISCIPLINA | CESANTÍA | TUTELA JUDICIAL EFECTIVA | DERECHO DE DEFENSA | OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA | RECAUDOS DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA | DIVISIÓN DE PODERES | CONTRALOR JUDICIAL | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde disponer, con carácter de medida autosatisfactiva, que la Secretaría de Estado de trabajo se abstenga de decidir en el sumario administrativo girado a la junta de disciplina quien aconseja la cesantía del actor de los cuadros de la administración pública provincial, hasta tanto el peticionante pueda controlar las pruebas ya rendidas, y a producir la prueba que hace a su derecho en el trámite sumarial y que fuera denegada por la autoridad administrativa. Ello porque la garantía de defensa en juicio se encuentra violada en forma clara, inequívoca y manifiesta, como también surge que existe una posibilidad cierta de que al actor se lo deje cesante. A ello se le suma que en caso de dictarse el acto de cesantía, sin haberle permitido al sumariado ejercer derecho de defensa, éste se vería privado de peticionar la suspensión de la ejecución del acto administrativo (art. 21), porque a tenor de lo dispuesto en el texto expreso de la Ley de procedimientos Administrativos, las decisiones que impliquen cesantía o exoneración de agentes públicos están expresamente excluidas del marco de la referida suspensión (art. 23 inc. b). (Del voto de la mayoría).
2.- En caso de hacerse lugar a la medida autosatisfactiva peticionada nos encontraremos ante una violación lisa y llana del principio de división de poderes. Ello por cuanto, desde el punto de vista del control ejercido por este tribunal por vía del contencioso administrativo, se ejerce sobre actos definitivos, dictados por la más alta autoridad competente. Acto definitivo que no se encuentra dictado en la especie. (Del voto en minoría del Dr. Arturo E. González Taboada)
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1.- Corresponde disponer, con carácter de medida autosatisfactiva, que la Secretaría de Estado de trabajo se abstenga de decidir en el sumario administrativo girado a la junta de disciplina quien aconseja la cesantía del actor de los cuadros de la administración pública provincial, hasta tanto el peticionante pueda controlar las pruebas ya rendidas, y a producir la prueba que hace a su derecho en el trámite sumarial y que fuera denegada por la autoridad administrativa. Ello porque la garantía de defensa en juicio se encuentra violada en forma clara, inequívoca y manifiesta, como también surge que existe una posibilidad cierta de que al actor se lo deje cesante. A ello se le suma que en caso de dictarse el acto de cesantía, sin haberle permitido al sumariado ejercer derecho de defensa, éste se vería privado de peticionar la suspensión de la ejecución del acto administrativo (art. 21), porque a tenor de lo dispuesto en el texto expreso de la Ley de procedimientos Administrativos, las decisiones que impliquen cesantía o exoneración de agentes públicos están expresamente excluidas del marco de la referida suspensión (art. 23 inc. b). (Del voto de la mayoría).

2.- En caso de hacerse lugar a la medida autosatisfactiva peticionada nos encontraremos ante una violación lisa y llana del principio de división de poderes. Ello por cuanto, desde el punto de vista del control ejercido por este tribunal por vía del contencioso administrativo, se ejerce sobre actos definitivos, dictados por la más alta autoridad competente. Acto definitivo que no se encuentra dictado en la especie. (Del voto en minoría del Dr. Arturo E. González Taboada)

07/07/99

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