"PEREIRA SERGIO DARIO C/ OPS S.A.C.I. Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 419112/2010.Fecha de la Resolución: 09/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | LICENCIA POR ENFERMEDAD | VALORACION DE LA PRUEBA | FACULTADES DEL JUEZ | INDEMNIZACION POR DESPIDO | BASE DE CALCULO | INCLUSION DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | SOLIDARIDAD LABORAL | REGULACION DE HONORARIOS | BASE REGULATORIA | VALORACION DE LA LABOR PROFESIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta injustificado el despido dispuesto por la empleadora si el trabajador se encontraba en uso de licencia por enfermedad al momento de producirse el distracto.
2.- Dicen Fenochietto y Arazi en su comentario al art. 403 del CPCyCN, que: “… si el interesado no impugno el informe, se considera que ha consentido su contenido. Una vez consentida la agregación de la prueba informativa sin promoverse el pertinente incidente, la cuestión no puede producirse en la alzada en ocasión de expresar agravios.” “A pesar de lo expuesto, la falta de impugnación del informe no obliga al juez a aceptar su veracidad, el magistrado conserva su facultad de valorar la prueba junto con los otros medios de convicción y de acuerdo a las normas generales (art. 386 del CPN)…” (FENOCHIETTO-ARAZI, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 400).
3.- El sueldo anual complementario es una remuneración adicional que se devenga mes a mes ya que, de otro modo y como bien lo pone de manifiesto el a quo, no tendría razón de ser el pago proporcional dispuesto en el art. 123 de la LCT. Por tanto, corresponde su inclusión en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.
4.- Las tareas realizadas por el actor como ayudante de montaje y que consisten en “montajes y soldaduras para mantenimiento en Rincón de los Sauces” forman parte de la actividad normal y específica de la demandada. Si bien el dictamen pericial establece el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 30 de la LCT, puede advertirse que las obras encomendadas a la codemandada OPS S.A.C.I. eran necesarias para el desarrollo de la actividad petrolera de YPF S.A., tanto las relativas a su núcleo, como para su realización, quien no podría ejecutar sus actividades sin contar con los servicios prestados por la primera en orden al mantenimiento de sus instalaciones; por lo que considero entonces, correcta la resolución del a-quo en el sentido de la existencia de un supuesto de solidaridad laboral.
5.- En relación a la omisión del juez de expedirse acerca de la multa art. 2 ley 25.323 señalada por la parte actora, el planteo no encuadra en las previsiones del art. 278 del CPCyC. Ello así, en tanto dicha cuestión debió ser introducida por vía de recurso de aclaratoria o apelación y no al contestar el traslado de los agravios, por lo que no corresponde hacer lugar al mismo.
6.- En ordena al agravio de los letrados de la codemandada por la no regulación de honorarios por la excepción de prescripción resuelta con la sentencia, cabe observar que la defensa de prescripción opuesta por la codemandada fue interpuesta como una excepción parcial por solo alguno de los rubros demandados y por lo tanto debió ser resuelta conjuntamente con la sentencia definitiva sin necesidad de tramitarla en forma incidental. Luego, siendo que la regulación de honorarios realizada por el sentenciante ha justipreciado la integralidad de la labor profesional y fue comprensiva de todo el desempeño profesional en la instancia de grado, no corresponde realizar una regulación separada de aquella.
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1.- Resulta injustificado el despido dispuesto por la empleadora si el trabajador se encontraba en uso de licencia por enfermedad al momento de producirse el distracto.

2.- Dicen Fenochietto y Arazi en su comentario al art. 403 del CPCyCN, que: “… si el interesado no impugno el informe, se considera que ha consentido su contenido. Una vez consentida la agregación de la prueba informativa sin promoverse el pertinente incidente, la cuestión no puede producirse en la alzada en ocasión de expresar agravios.” “A pesar de lo expuesto, la falta de impugnación del informe no obliga al juez a aceptar su veracidad, el magistrado conserva su facultad de valorar la prueba junto con los otros medios de convicción y de acuerdo a las normas generales (art. 386 del CPN)…” (FENOCHIETTO-ARAZI, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 400).

3.- El sueldo anual complementario es una remuneración adicional que se devenga mes a mes ya que, de otro modo y como bien lo pone de manifiesto el a quo, no tendría razón de ser el pago proporcional dispuesto en el art. 123 de la LCT. Por tanto, corresponde su inclusión en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.

4.- Las tareas realizadas por el actor como ayudante de montaje y que consisten en “montajes y soldaduras para mantenimiento en Rincón de los Sauces” forman parte de la actividad normal y específica de la demandada. Si bien el dictamen pericial establece el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 30 de la LCT, puede advertirse que las obras encomendadas a la codemandada OPS S.A.C.I. eran necesarias para el desarrollo de la actividad petrolera de YPF S.A., tanto las relativas a su núcleo, como para su realización, quien no podría ejecutar sus actividades sin contar con los servicios prestados por la primera en orden al mantenimiento de sus instalaciones; por lo que considero entonces, correcta la resolución del a-quo en el sentido de la existencia de un supuesto de solidaridad laboral.

5.- En relación a la omisión del juez de expedirse acerca de la multa art. 2 ley 25.323 señalada por la parte actora, el planteo no encuadra en las previsiones del art. 278 del CPCyC. Ello así, en tanto dicha cuestión debió ser introducida por vía de recurso de aclaratoria o apelación y no al contestar el traslado de los agravios, por lo que no corresponde hacer lugar al mismo.

6.- En ordena al agravio de los letrados de la codemandada por la no regulación de honorarios por la excepción de prescripción resuelta con la sentencia, cabe observar que la defensa de prescripción opuesta por la codemandada fue interpuesta como una excepción parcial por solo alguno de los rubros demandados y por lo tanto debió ser resuelta conjuntamente con la sentencia definitiva sin necesidad de tramitarla en forma incidental. Luego, siendo que la regulación de honorarios realizada por el sentenciante ha justipreciado la integralidad de la labor profesional y fue comprensiva de todo el desempeño profesional en la instancia de grado, no corresponde realizar una regulación separada de aquella.

09/08/2019

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