"CASTRO JORGE ALEJANDRO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE POLIZA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 471449/2012.Fecha de la Resolución: 13/12/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): SEGURO | CONTRATO DE SEGURO | PAGO DE LA PRIMA | PAGO POR TARJETA DE CRÉDITO | SINIESTRO | ROBO DE AUTOMOTOR | RESCISION DEL CONTRATO | RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA | DEBER DE INFORMACION | BUENA FE | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 39 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta contra la aseguradora por cobertura del siniestro contratado respecto de un rodado que había sido sustraído, fundando el a-quo la decisión en la falta de pago de la prima derivado de no incluirse el débito pactado como modalidad a través de una tarjeta de crédito adicional y estimar que era obligación del asegurado verificar el débito correspondiente y en su caso acreditar el pago, pues la aseguradora en ningún momento ha anoticiado al tomador y asegurado, de la falta de acreditación del pago bancario, como tampoco comunicó la anulación de la póliza, rechazando el siniestro recién ante el reclamo de los actores, con omisión en su caso de responder ante la denuncia formulada, con lo cual, se sorprende a la parte, quien había autorizado el pago vía tarjeta de crédito y formulado la denuncia el evento dañoso. Se evidencia de esta forma el incumplimiento de las cargas informativas específicas, debiendo tener por aceptado el siniestro según apercibimiento legal. Llama la atención que la aseguradora no suspende por falta de pago, sino que directamente anula el contrato, dejando desprotegido al asegurado sin aviso alguno.
2.- Debe extenderse la condena la aseguradora en los términos del contrato de seguro, a cumplir en el plazo estipulado y bajo apercibimiento de ejecución, si ésta incumplió las obligaciones de información y expedirse frente al asegurado-consumidor, al no haber avisado al asegurado de la falta de acreditación de la prima pactada a través de la modalidad de pago por tarjeta de crédito, con lo que podría haber subsanado la situación, sin dejar en estado de desprotección y ejecutando las expectativas contractuales, mediante la anulación del contrato.
3.- Además de no acreditarse que la mora en el ingreso de la prima –que se produce al mes siguiente- le fuera atribuible al tomador del seguro, lo que también emerge indiscutible en el caso es el deficitario acatamiento de los deberes derivados del derecho a la información que consagra el art. 4º de la LDC, como expresión del principio de buena fe que impera cuando se ejercita un derecho (art. 9 CCyC), y que en materia de los contratos, su celebración, ejecución, interpretación y conclusión, fuera genéricamente receptado en el art. 1198 del C. Civil –actual 1061 CCyC-, y al que finalmente concurre el mandato constitucional que otorga privilegiada tutela a los consumidores exigiendo que aquella sea “adecuada y veraz”, con “condiciones de trato equitativo y digno” (conf. art. 42 Const. Nacional), además de “transparente y oportuna” (conf. art. 55 Const. Provincial), imponiendo la ley al proveedor a que la suministre en forma cierta, clara y detallada respecto de los bienes y servicios que se proveen, y no sólo resultar fundamental la brindada al contratar, sino aquella vinculada al proceso de vigencia de la relación, como se ha presentado en el caso.
4.- Resulta responsable la aseguradora en el cumplimiento del contrato, al no poder quedar exenta del riesgo derivado de la negligencia en la comunicación mantenida entre las empresas con las que se vincula para percibir la prima, concretando el obrar culposo sancionado por el art. 512 del C. Civil, al omitir “aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, y eludiendo obrar de buena fe que el art. 1198 C.C. impone al momento de celebrar y ejecutar los contratos.
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1.- Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta contra la aseguradora por cobertura del siniestro contratado respecto de un rodado que había sido sustraído, fundando el a-quo la decisión en la falta de pago de la prima derivado de no incluirse el débito pactado como modalidad a través de una tarjeta de crédito adicional y estimar que era obligación del asegurado verificar el débito correspondiente y en su caso acreditar el pago, pues la aseguradora en ningún momento ha anoticiado al tomador y asegurado, de la falta de acreditación del pago bancario, como tampoco comunicó la anulación de la póliza, rechazando el siniestro recién ante el reclamo de los actores, con omisión en su caso de responder ante la denuncia formulada, con lo cual, se sorprende a la parte, quien había autorizado el pago vía tarjeta de crédito y formulado la denuncia el evento dañoso. Se evidencia de esta forma el incumplimiento de las cargas informativas específicas, debiendo tener por aceptado el siniestro según apercibimiento legal. Llama la atención que la aseguradora no suspende por falta de pago, sino que directamente anula el contrato, dejando desprotegido al asegurado sin aviso alguno.

2.- Debe extenderse la condena la aseguradora en los términos del contrato de seguro, a cumplir en el plazo estipulado y bajo apercibimiento de ejecución, si ésta incumplió las obligaciones de información y expedirse frente al asegurado-consumidor, al no haber avisado al asegurado de la falta de acreditación de la prima pactada a través de la modalidad de pago por tarjeta de crédito, con lo que podría haber subsanado la situación, sin dejar en estado de desprotección y ejecutando las expectativas contractuales, mediante la anulación del contrato.

3.- Además de no acreditarse que la mora en el ingreso de la prima –que se produce al mes siguiente- le fuera atribuible al tomador del seguro, lo que también emerge indiscutible en el caso es el deficitario acatamiento de los deberes derivados del derecho a la información que consagra el art. 4º de la LDC, como expresión del principio de buena fe que impera cuando se ejercita un derecho (art. 9 CCyC), y que en materia de los contratos, su celebración, ejecución, interpretación y conclusión, fuera genéricamente receptado en el art. 1198 del C. Civil –actual 1061 CCyC-, y al que finalmente concurre el mandato constitucional que otorga privilegiada tutela a los consumidores exigiendo que aquella sea “adecuada y veraz”, con “condiciones de trato equitativo y digno” (conf. art. 42 Const. Nacional), además de “transparente y oportuna” (conf. art. 55 Const. Provincial), imponiendo la ley al proveedor a que la suministre en forma cierta, clara y detallada respecto de los bienes y servicios que se proveen, y no sólo resultar fundamental la brindada al contratar, sino aquella vinculada al proceso de vigencia de la relación, como se ha presentado en el caso.

4.- Resulta responsable la aseguradora en el cumplimiento del contrato, al no poder quedar exenta del riesgo derivado de la negligencia en la comunicación mantenida entre las empresas con las que se vincula para percibir la prima, concretando el obrar culposo sancionado por el art. 512 del C. Civil, al omitir “aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, y eludiendo obrar de buena fe que el art. 1198 C.C. impone al momento de celebrar y ejecutar los contratos.

13/12/2018

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