"BELLO DANIEL C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ COBRO DE SEGURO –LEY 24240-" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 506906-2015.Fecha de la Resolución: 21/02/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COBERTURA DEL SEGURO | DENUNCIA DEL SINIESTRO | INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE | INTERPRETACION DEL CONTRATO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | NATURALEZA JURÍDICA | ORDEN PUBLICO | SEGURO | SEGURO COLECTIVO | SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO Y ADICIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Es insoslayable el cumplimiento efectivo de la normativa legal por parte de la aseguradora atento su naturaleza profesional y de contratante que lucra con una institución comercial que tiene un trascendente rol social, especialmente, cuando hablamos de seguro colectivo, y mucho más si tenemos en cuenta la suscripción de contratos de adhesión. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
2.- Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda entablada, mediante la cual pretendía que la demandada le liquide correctamente el seguro por incapacidad contratado por su cónyuge, pues está legalmente justificado que se debe liquidar el beneficio conforme el haber del mes de marzo de 2014 atendiendo a que fue mediante la nota del día 10 de dicho mes y año que se le notifica al actor que se procedería a liquidar el siniestro, cuando antes la aseguradora, en todas sus comunicaciones se había expresado rechazándolo, suspendiendo y manteniendo la suspensión de los términos para hacerlo a cuyo fin invocaba los arts. 46, 56 s.s. y cc. de la L.S. (fs. 15, 16, 17, 18 y 19). Ello así, toda vez que prretender luego que la consolidación de la incapacidad aconteció con anterioridad y con motivo de la intervención del JUCAID, implica una severa distorsión de los motivos argumentados que se encuentra vedada por el art. 56 L.S., significando que lo que no fue oportunamente introducido ha sido aceptado por la aseguradora, porque de otra forma se afectaría el derecho de defensa, (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
3.- Si nos encontramos ante un seguro colectivo de vida (obligatorio y adicional) que tiende a proteger al individuo de las contingencias propias de la existencia individual (muerte/incapacidad absoluta), y la trabajadora (demandante), posee una incapacidad absoluta y durante su vida laboral efectuó los aportes correspondientes para ser acreedora de los beneficios que reclama, el apego literal a las cláusulas de la póliza equivaldría a poner en peligro el logro del propósito tuitivo del seguro de vida y su adicional reclamados, por lo que resulta aplicable la Ley 24.240, cuyo carácter de orden público imperativo (Art. 65) se encuentra por encima de las convenciones privadas. Máxime cuando, como sucede en esta causa, el apego a la literalidad del contrato nos conduciría, además, al dictado de una decisión arbitraria y carente de sustento en las constancias de autos. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
4.- Cabe la confirmación del fallo de la instancia de grado que rechaza la demanda por liquidación correcta de un seguro por incapacidad, toda vez que el recurrente no logra destruir las vigas maestras de la sentencia, y sus planteos tuvieron certera respuesta en la anterior instancia, al considerar el sentenciante que el actor no cuestionó un ejercicio abusivo de la facultad que el artículo 46 le otorga a la aseguradora, y fue él quien aportó a ésta el certificado que daba cuenta que a julio de 2013 estaba total y permanentemente incapacitado, de lo que se sigue que el salario base para el cálculo de la indemnización es el vigente a ese momento, cuyo pago debía de hacer vencido el plazo del artículo 49 computando para ello que la demandada ejerció la facultad del artículo 46. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría)
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1.- Es insoslayable el cumplimiento efectivo de la normativa legal por parte de la aseguradora atento su naturaleza profesional y de contratante que lucra con una institución comercial que tiene un trascendente rol social, especialmente, cuando hablamos de seguro colectivo, y mucho más si tenemos en cuenta la suscripción de contratos de adhesión. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)

2.- Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda entablada, mediante la cual pretendía que la demandada le liquide correctamente el seguro por incapacidad contratado por su cónyuge, pues está legalmente justificado que se debe liquidar el beneficio conforme el haber del mes de marzo de 2014 atendiendo a que fue mediante la nota del día 10 de dicho mes y año que se le notifica al actor que se procedería a liquidar el siniestro, cuando antes la aseguradora, en todas sus comunicaciones se había expresado rechazándolo, suspendiendo y manteniendo la suspensión de los términos para hacerlo a cuyo fin invocaba los arts. 46, 56 s.s. y cc. de la L.S. (fs. 15, 16, 17, 18 y 19). Ello así, toda vez que prretender luego que la consolidación de la incapacidad aconteció con anterioridad y con motivo de la intervención del JUCAID, implica una severa distorsión de los motivos argumentados que se encuentra vedada por el art. 56 L.S., significando que lo que no fue oportunamente introducido ha sido aceptado por la aseguradora, porque de otra forma se afectaría el derecho de defensa, (del voto del Dr. Medori, en mayoría)

3.- Si nos encontramos ante un seguro colectivo de vida (obligatorio y adicional) que tiende a proteger al individuo de las contingencias propias de la existencia individual (muerte/incapacidad absoluta), y la trabajadora (demandante), posee una incapacidad absoluta y durante su vida laboral efectuó los aportes correspondientes para ser acreedora de los beneficios que reclama, el apego literal a las cláusulas de la póliza equivaldría a poner en peligro el logro del propósito tuitivo del seguro de vida y su adicional reclamados, por lo que resulta aplicable la Ley 24.240, cuyo carácter de orden público imperativo (Art. 65) se encuentra por encima de las convenciones privadas. Máxime cuando, como sucede en esta causa, el apego a la literalidad del contrato nos conduciría, además, al dictado de una decisión arbitraria y carente de sustento en las constancias de autos. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)

4.- Cabe la confirmación del fallo de la instancia de grado que rechaza la demanda por liquidación correcta de un seguro por incapacidad, toda vez que el recurrente no logra destruir las vigas maestras de la sentencia, y sus planteos tuvieron certera respuesta en la anterior instancia, al considerar el sentenciante que el actor no cuestionó un ejercicio abusivo de la facultad que el artículo 46 le otorga a la aseguradora, y fue él quien aportó a ésta el certificado que daba cuenta que a julio de 2013 estaba total y permanentemente incapacitado, de lo que se sigue que el salario base para el cálculo de la indemnización es el vigente a ese momento, cuyo pago debía de hacer vencido el plazo del artículo 49 computando para ello que la demandada ejerció la facultad del artículo 46. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría)

21/02/2017

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