"BARROSO JUAN EDUARDO C/ EMPRESA ZILLE S.R.L. Y OTRO S/ D DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia Mónica | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 377382-2008.Fecha de la Resolución: 01/09/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS | ACUERDO DE PARTES | ACUERDO ENTRE EMPRESA Y SINDICATO | CONTRATO DE TRABAJO | DISIDENCIA | EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO | FORMA Y MODALIDADES | NULIDAD DEL CONVENIO | PRESENCIA DEL TRABAJADORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de la instancia de origen que considera injustificado el despido, pues, [...] ya he tenido ocasión de expedirme sobre supuestos similares al de autos en los precedentes “Cañicura c/ Empresa Zille S.R.L.” (expte. n° 377.378/2008, P.S. 2011-IV, n° 146) y “Núñez c/ Empresa Zille S.R.L.” (expte. n° 377.387/2008, P.S. 2014-V, n° 159), con criterio compartido por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones (autos “Sosa c/ Empresa Zille S.R.L.”, expte. n° 377.383/2008, P.S. 2013-III, n° 62). Dije en las dos primeras causas citadas que “La norma del art. 241 de la LCT resulta clara en orden a que aquellas convenciones en que las partes, por mutuo acuerdo, ponen fin al contrato de trabajo, no sólo deben formalizarse por escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, sino que deben contar con la presencia personal del trabajador, bajo pena de nulidad. [...] “Consecuentemente resulta ajustado a derecho lo decidido por la sentencia de grado en orden a la invalidez del acuerdo suscripto entre la demandada y los representantes sindicales, debiendo ser entendido el mismo, en atención a las manifestaciones de la empleadora, como despido sin justa causa del demandante”. [...] A ello agrego que el propio trabajador desconoce las facultades de los representantes sindicales para rescindir en su nombre el vínculo laboral, alegando que se trata de un acto personalísimo. [...] Tampoco la percepción de las sumas acordadas en sede administrativa por parte del trabajador resulta de relevancia para el caso ya que ellas son manifiestamente inferiores a las indemnizaciones que le corresponde en razón de la ruptura del contrato de trabajo.(Del voto de la Dra. CLERICI, en mayoría)
2.- Debo manifestar mi discrepancia con respecto al fondo del asunto, tal como lo sostuviera en casos similares al presente (in re: CAÑICURA y BRAVO). Destaco que, como bien se pone de manifiesto en la pieza recursiva, la cuestión a examinar debió ser encuadrada jurídicamente en el supuesto del párrafo tercero del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuestión que luce ausente en la decisión apelada. Asimismo, que no considero un hecho controvertido que el actor tuvo conocimiento y participación en el convenio realizado ante la autoridad administrativa, conforme resulta de los términos de la demanda. Pero si así no se entendiera, lo cierto es que su intervención quedó plenamente acreditada con las constancias existentes en el expediente administrativo agregado como prueba que tengo a la vista y, fundamentalmente, por cuanto la sentenciante, luego de determinar la suma de condena, deduce lo percibido en sede administrativa; y ello no fue cuestionado por la actora, dado que dicho hecho no fue negado. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada, declarando la validez del Acuerdo celebrado en sede laboral, Subsecretaría de Trabajo, y, [...] , revocar lo decidido en la instancia de grado, dejando sin efecto el despido incausado [...]. (Del voto del Dr. GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de la instancia de origen que considera injustificado el despido, pues, [...] ya he tenido ocasión de expedirme sobre supuestos similares al de autos en los precedentes “Cañicura c/ Empresa Zille S.R.L.” (expte. n° 377.378/2008, P.S. 2011-IV, n° 146) y “Núñez c/ Empresa Zille S.R.L.” (expte. n° 377.387/2008, P.S. 2014-V, n° 159), con criterio compartido por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones (autos “Sosa c/ Empresa Zille S.R.L.”, expte. n° 377.383/2008, P.S. 2013-III, n° 62). Dije en las dos primeras causas citadas que “La norma del art. 241 de la LCT resulta clara en orden a que aquellas convenciones en que las partes, por mutuo acuerdo, ponen fin al contrato de trabajo, no sólo deben formalizarse por escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, sino que deben contar con la presencia personal del trabajador, bajo pena de nulidad. [...] “Consecuentemente resulta ajustado a derecho lo decidido por la sentencia de grado en orden a la invalidez del acuerdo suscripto entre la demandada y los representantes sindicales, debiendo ser entendido el mismo, en atención a las manifestaciones de la empleadora, como despido sin justa causa del demandante”. [...] A ello agrego que el propio trabajador desconoce las facultades de los representantes sindicales para rescindir en su nombre el vínculo laboral, alegando que se trata de un acto personalísimo. [...] Tampoco la percepción de las sumas acordadas en sede administrativa por parte del trabajador resulta de relevancia para el caso ya que ellas son manifiestamente inferiores a las indemnizaciones que le corresponde en razón de la ruptura del contrato de trabajo.(Del voto de la Dra. CLERICI, en mayoría)

2.- Debo manifestar mi discrepancia con respecto al fondo del asunto, tal como lo sostuviera en casos similares al presente (in re: CAÑICURA y BRAVO). Destaco que, como bien se pone de manifiesto en la pieza recursiva, la cuestión a examinar debió ser encuadrada jurídicamente en el supuesto del párrafo tercero del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuestión que luce ausente en la decisión apelada. Asimismo, que no considero un hecho controvertido que el actor tuvo conocimiento y participación en el convenio realizado ante la autoridad administrativa, conforme resulta de los términos de la demanda. Pero si así no se entendiera, lo cierto es que su intervención quedó plenamente acreditada con las constancias existentes en el expediente administrativo agregado como prueba que tengo a la vista y, fundamentalmente, por cuanto la sentenciante, luego de determinar la suma de condena, deduce lo percibido en sede administrativa; y ello no fue cuestionado por la actora, dado que dicho hecho no fue negado. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada, declarando la validez del Acuerdo celebrado en sede laboral, Subsecretaría de Trabajo, y, [...] , revocar lo decidido en la instancia de grado, dejando sin efecto el despido incausado [...]. (Del voto del Dr. GIGENA BASOMBRIO, en minoría)

01/09/2015

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