"SEPÚLVEDA, CLELIA ISABEL Y OTRO C/ POLICLÍNICO NEUQUÉN S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 126-2014.Fecha de la Resolución: 04/10/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ANTIGUEDAD | CONTRATO DE TRABAJO | CONVENIO PLURIINDIVIDUAL | DIFERENCIAS SALARIALES | EJERCICIO ABUSIVO | IUS VARIANDI | LIQUIDACION DE HABERES | NULIDAD EXTRAORDINARIO | OMISION DE CUESTION ESENCIAL | PAGO COMO SUMA FIJA | PRESENTISMO Y PRODUCCION | PRESUNCIONES | RECHAZO DEL RECURSO | SALARIO BASICO | SILENCIO DEL TRABAJADORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- El recurso de Nulidad extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones – Sala I - que confirma el pronunciamiento que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por las accionantes en concepto de adicional por presentismo y producción que se liquidaba en forma proporcional a la antigüedad en la empresa debe ser rechazado, puesto que el ad quem consideró firmes los argumentos centrales del decisorio de Primera Instancia – ejercicio abusivo del ius variandi y la prohibición de hacer derivar del silencio del trabajador presunciones en su contra – en relación al acuerdo homologado entre la Asociación Gremial y la empresa en el marco de un acuerdo pluriindividual y que las actoras no suscribieron. Entonces, no existe omisión de cuestión esencial cuando la sentencia cuestionada aborda el tópico y lo desestima conforme a los fundamentos supra mencionados.
2.- Corresponde recordar que el recurso de Nulidad Extraordinario no apunta a la revisión de las sentencias que padecen de cualquier error, ni sirve para canalizar las meras discrepancias entre el criterio del apelante y del tribunal del cual recurre, ni para crear una tercera instancia. Porque atiende a cubrir casos en que las deficiencias lógicas del razonamiento o una ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los Art. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina de FALLOS: 324:1378, entre muchos otros) –es decir, como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa- y por lo tanto, incumplen la manda del Art. 238 de la Constitución Provincial (cfr. R.I. N° 199/10 del Registro citado), supuestos que no concurren en el sub-lite.
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1.- El recurso de Nulidad extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones – Sala I - que confirma el pronunciamiento que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por las accionantes en concepto de adicional por presentismo y producción que se liquidaba en forma proporcional a la antigüedad en la empresa debe ser rechazado, puesto que el ad quem consideró firmes los argumentos centrales del decisorio de Primera Instancia – ejercicio abusivo del ius variandi y la prohibición de hacer derivar del silencio del trabajador presunciones en su contra – en relación al acuerdo homologado entre la Asociación Gremial y la empresa en el marco de un acuerdo pluriindividual y que las actoras no suscribieron. Entonces, no existe omisión de cuestión esencial cuando la sentencia cuestionada aborda el tópico y lo desestima conforme a los fundamentos supra mencionados.

2.- Corresponde recordar que el recurso de Nulidad Extraordinario no apunta a la revisión de las sentencias que padecen de cualquier error, ni sirve para canalizar las meras discrepancias entre el criterio del apelante y del tribunal del cual recurre, ni para crear una tercera instancia. Porque atiende a cubrir casos en que las deficiencias lógicas del razonamiento o una ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los Art. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina de FALLOS: 324:1378, entre muchos otros) –es decir, como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa- y por lo tanto, incumplen la manda del Art. 238 de la Constitución Provincial (cfr. R.I. N° 199/10 del Registro citado), supuestos que no concurren en el sub-lite.

04/10/2016

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