"RIVERO SERGIO EMANUEL C/ SIND. PETROL. Y GAS P. RIO N. Y N. Y OTRO S/ D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 380118.Fecha de la Resolución: 19/07/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION DE RESPONSABILIDAD | ALCANCES | COMODATO | CONEXION CLANDESTINA DE GAS | INMUEBLES | PRESTATARIA | RECHAZO DE LA DEMANDA | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO | SERVICIO PUBLICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- La falta de denuncia oportuna de la ampliación de las instalaciones internas de gas lógicamente impidió que la prestataria del servicio público realizara los controles de rigor sobre dichas instalaciones, habilitando regularmente su funcionamiento.
2.- Ni aún aplicando la Ley de Defensa del Consumidor, y más allá de si realmente existe o no una relación de consumo, puede endilgarse incumplimiento de los deberes de control, verificación y seguridad por parte de la prestataria del servicio de gas domiciliario.
3.- En cuanto a la existencia de reclamos a la empresa por el fuerte olor a gas en el interior del centro médico, la situación no es clara. En el libro de registro de reclamos de la empresa demandada no existe constancia de reclamo alguno (verbal, telefónico y/o escrito) realizado respecto a una pérdida de gas en el edifico involucrado en días anteriores a la explosión.
4.- Quizás si se hubiera mantenido el corte en el suministro del gas, la explosión no se hubiera producido. Esto no se sabe a ciencia cierta, en tanto el gas ya se encontraba acumulado, seguramente, en el consultorio vacío. Pero por este solo hecho, haber restituido el suministro de gas al inmueble, no puede responsabilizarse, ni siquiera en forma conjunta, a la empresa prestataria del servicio. Ello así porque la empresa respondió a los reclamos, y no estaba a su cargo la reparación de la instalación interna, la que debía ser hecha por un gasista matriculado, lo que le fue informado a la víctima. Asimismo, la instalación que produjo el accidente era clandestina, por lo que existe no una duda razonable respecto a si la víctima, u otro personal del centro médico, informó al personal de la prestataria del servicio. sobre la existencia de esa ampliación de la red interna de gas.
5.- No es responsable el propietario del inmueble si surge de las constancias de la causa que el inmueble estaba cedido en préstamo de uso a la sociedad que regenteaba el centro médico, quién tenía a su cargo la conservación y el mantenimiento del inmueble; no habiéndose acreditado que el propietario demandado estuviera informado o conociera de algún modo la existencia de una ampliación clandestina de las instalaciones internas de gas.
6.- La judicatura se encuentra facultada para establecer indemnizaciones por razones de equidad solamente en el supuesto de daños involuntarios, que son aquellos derivados de actos practicados sin discernimiento, intención o libertad (art. 907). En autos no estamos ante actos involuntarios, por lo que no mediando culpa, ni menos aún dolo, de los demandados, mal puede condenárselos a resarcir un daño respecto de cuya producción no son responsables.
7.- Frente a defectos de artefactos, artefactos prohibidos o irregularidades en las instalaciones, las violaciones a las disposiciones no deben ser controladas por las empresas prestatarias, “si como en el caso, ni siquiera se acreditó que hubiera mediado permiso de instalación o hubiera denuncia sobre el hecho. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
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1.- La falta de denuncia oportuna de la ampliación de las instalaciones internas de gas lógicamente impidió que la prestataria del servicio público realizara los controles de rigor sobre dichas instalaciones, habilitando regularmente su funcionamiento.

2.- Ni aún aplicando la Ley de Defensa del Consumidor, y más allá de si realmente existe o no una relación de consumo, puede endilgarse incumplimiento de los deberes de control, verificación y seguridad por parte de la prestataria del servicio de gas domiciliario.

3.- En cuanto a la existencia de reclamos a la empresa por el fuerte olor a gas en el interior del centro médico, la situación no es clara. En el libro de registro de reclamos de la empresa demandada no existe constancia de reclamo alguno (verbal, telefónico y/o escrito) realizado respecto a una pérdida de gas en el edifico involucrado en días anteriores a la explosión.

4.- Quizás si se hubiera mantenido el corte en el suministro del gas, la explosión no se hubiera producido. Esto no se sabe a ciencia cierta, en tanto el gas ya se encontraba acumulado, seguramente, en el consultorio vacío. Pero por este solo hecho, haber restituido el suministro de gas al inmueble, no puede responsabilizarse, ni siquiera en forma conjunta, a la empresa prestataria del servicio. Ello así porque la empresa respondió a los reclamos, y no estaba a su cargo la reparación de la instalación interna, la que debía ser hecha por un gasista matriculado, lo que le fue informado a la víctima. Asimismo, la instalación que produjo el accidente era clandestina, por lo que existe no una duda razonable respecto a si la víctima, u otro personal del centro médico, informó al personal de la prestataria del servicio. sobre la existencia de esa ampliación de la red interna de gas.

5.- No es responsable el propietario del inmueble si surge de las constancias de la causa que el inmueble estaba cedido en préstamo de uso a la sociedad que regenteaba el centro médico, quién tenía a su cargo la conservación y el mantenimiento del inmueble; no habiéndose acreditado que el propietario demandado estuviera informado o conociera de algún modo la existencia de una ampliación clandestina de las instalaciones internas de gas.

6.- La judicatura se encuentra facultada para establecer indemnizaciones por razones de equidad solamente en el supuesto de daños involuntarios, que son aquellos derivados de actos practicados sin discernimiento, intención o libertad (art. 907). En autos no estamos ante actos involuntarios, por lo que no mediando culpa, ni menos aún dolo, de los demandados, mal puede condenárselos a resarcir un daño respecto de cuya producción no son responsables.

7.- Frente a defectos de artefactos, artefactos prohibidos o irregularidades en las instalaciones, las violaciones a las disposiciones no deben ser controladas por las empresas prestatarias, “si como en el caso, ni siquiera se acreditó que hubiera mediado permiso de instalación o hubiera denuncia sobre el hecho. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

19/07/2018

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